Capítulo XI Valor de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 392
El Juez o Tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, debiendo, además, observar las reglas especiales que la ley fije.
La valuación de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas y las presunciones, forme una convicción, que deberá ser cuidadosamente fundada en la sentencia.
En casos dudosos, el Juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las llame a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso.
Artículo 393
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y,
III.- Que sea de hecho propio o conocido del absolvente, o, en su caso, del representado o del causante.
La admisión de hechos en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará fe sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.
Artículo 394
La confesión judicial expresa no producirá el efecto probatorio a que se refiere el artículo anterior:
a).- En los casos en que la ley lo niegue;
b).- Cuando venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil;
c).- Cuando se demuestre que se hizo con intención de defraudar a tercero o eludir los efectos de una disposición legal.
La confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que perjudica al que lo hace, pero no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. Debe el Juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 395
Asimismo hará fe la confesión extra judicial en los siguientes casos:
I.- La que se haga ante Juez incompetente, sino lo era en el momento de la confesión;
II.- La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por cualquiera de las causas previstas en este Código; y,
III.- La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
En estos casos serán aplicables en lo conducente las reglas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 396
El declarado confeso sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 397
Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contiene declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.
También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a los actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.
Artículo 398
El documento privado prueba los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra la otra, cuando ésta no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración, mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 399
En los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado, y en aquél en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases, aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto contrario tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó.
Artículo 400
Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar:
I.- El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;
II.- La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado; y,
III.- La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.
Artículo 401
Se reputa autor de un documento privado el que lo suscribe, salvo la excepción de que trata el artículo 403.
Se entiende por suscripción, la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al mismo, sean idóneas para identificar a la persona que firma.
La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agrega dos interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellos antes de la suscripción.
Artículo 402
Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término legal, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la suscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la suscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto de conformidad con los capítulos anteriores.
Si la suscripción o la fecha está certificada por cualquier funcionario revestido de fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.
Artículo 403
Se considera autor de los libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbra suscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.
Si la parte contra la que se propone un documento de esta naturaleza no objeta dentro del término fijado por el Artículo 333 ser su autor, se tendrá reconocido. En caso contrario, la verdad, del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la contraria, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este Título.
En los casos de éste y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos; y si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
Artículo 404
Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.
Artículo 405
Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin que, al mismo tiempo se acepte la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquél contra el cual está producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.
Artículo 406
El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.
Artículo 407
El reconocimiento o inspección judicial dará prueba respecto de los hechos, lugares o personas sujetos a la inspección, cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos.
En caso contrario será valorizada relacionando lo observado directamente con el dictamen u opinión de los peritos.
Artículo 408
El dictamen de peritos será valorizado por el tribunal según los principios de la lógica y la experiencia. Si hubiere dictámenes de varios peritos, el juez podrá aceptar el dictamen que estime mejor fundado, sin que esté obligado a sujetarse al del perito nombrado por él. En el fallo deberá expresar las razones que apoyan su decisión.
Artículo 409
El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes;
II.- Que hayan oído pronunciar las palabras de quien se dice las pronunció, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan; que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
III.- Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
IV.- Que por probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales tengan completa imparcialidad;
V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y,
VII.- Lo fundado de la razón de su dicho.
Artículo 410
El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena.
Los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Electrónico, harán prueba plena.
Los demás registros electrónicos, archivos magnéticos, archivos electrónicos y cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia, cuando contengan firma electrónica avanzada o sello digital, hacen prueba plena, salvo prueba en contrario.
Las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, que no contengan firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta, de no darse tales requisitos sólo constituirán indicios que deberán ser admitidos con otro tipo de pruebas, quedando al prudente arbitrio del juzgador el que deberá motivar debidamente la valoración que haga de dicha prueba.
En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.
Artículo 411
Las presunciones legales hacen prueba en juicio cuando no se ha demostrado el supuesto contrario, en los casos en que la ley no lo prohíbe.
Las presunciones humanas harán prueba cuando esté demostrado el hecho o indicio que les da origen y haya entre éstos y el hecho por probar, una relación de antecedente a consecuente o enlace de causa a efecto más o menos necesario.
Artículo 412
Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos que conozcan por razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas fehacientes que obren en autos. Los jueces deberán analizar cuidadosamente lo que en forma positiva demuestra el informe, y hacer caso omiso de aquello que puede constituir apreciación subjetiva de la autoridad informante.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial