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Título Quinto — Pruebas

Capítulo IV Prueba documental

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 324 al 335 · 12 artículos

Artículo 324

La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en los autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren, y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen a los autos. Si estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción.

Artículo 325

Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

Entre otros, tienen categoría de documentos públicos:

I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a Derecho y a las escrituras originales mismas;

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos y del Distrito y Territorios Federales;

IV.- Los certificados de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quien competa;

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejados por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a Derecho;

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio;

X.- Los convenios derivados de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos certificados y ratificados ante el Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado; y

XI.- Los demás a los que la ley conceda tal carácter.

Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.

Artículo 326

Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados, según que sean firmados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por particulares.

Artículo 327

Si la parte contra quien se produce la prueba negare la autenticidad del telegrama se procederá a la comprobación y al efecto, se pedirá el original a la oficina que lo trasmitió en la que quedará copia del mismo telegrama autorizado por el jefe de dicha oficina. Si ésta fuere federal se hará la compulsa conducente.

Artículo 328

Para que hagan fe, en la República, los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

No tendrá aplicación lo anterior, respecto de documentos públicos procedentes del extranjero que contengan hechos o actos realizados dentro de la jurisdicción de los cónsules mexicanos en la frontera sur de los Estados Unidos de Norte América y sean presentados como prueba ante los tribunales tamaulipecos como jurisdicción en la margen derecha del Río Bravo, los cuales harán prueba con el único requisito de que estén certificados por Notario Público del lugar de origen y la firma de éste legalizada por el respectivo cónsul mexicano.

Artículo 329

Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en los artículos anteriores. Será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifiquen o autoricen por funcionario con fe pública que tenga competencia para hacer esta certificación.

Artículo 330

Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea. La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del juzgado se intime a los mismos la exhibición o para que faciliten la obtención de copia fotográfica, fotostática o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pida la prueba. Los terceros pueden rehusarse si tienen derechos exclusivos sobre los documentos u otra cosa, justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental.

Si se trata de documento que se halle en poder del adversario, se le intimará para que lo presente en el plazo que señale el juez, aplicándose en lo conducente las reglas de la fracción II del artículo 248. El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrá por exactos si se probare que el documento se halla o estuvo en poder del adversario y éste sin justa causa no lo presenta.

Artículo 331

Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma.

Artículo 332

En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas previstas en el capítulo de confesión. Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante con poder o cláusula especial. Se exceptúa lo previsto por el Testamento Público Cerrado que contempla el Código Civil.

Artículo 333

Una vez admitida la prueba documental, se mandará hacer del conocimiento de la contraparte. Los documentos públicos o privados que no se impugnen dentro de tres días, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, y lo mismo se observará respecto de los presentados con anterioridad y posterioridad, en su caso, a la apertura del término probatorio.

Artículo 334

Dentro del término a que se refiere el artículo anterior se harán leer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.

En este caso se observará lo siguiente:

I.- Para tener por impugnado un documento, no bastará decir que se impugne u objeta, sino que debe indicarse con precisión el motivo o causa, y demostrarlo;

II.- Si se impugnare expresamente la autenticidad o exactitud de un documento público por la parte a quien perjudique, el juez decretará el cotejo con los protocolos y archivos. El cotejo lo practicará el secretario, o funcionario que designe el Juez, constituyéndose al efecto en el archivo del local en donde se halle, con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo podrá también hacerlo el Juez por sí mismo, cuando lo estime conveniente. Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;

III.- Si se desconociere os e atacare de falsedad un documento privado, el que lo objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firmas del documento. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante. En este caso se observarán las reglas siguientes:

a).- El Juez mandará poner en custodia el documento desconocido o redargüido de falso.

b).- Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitado, y designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la comprobación correspondiente. Las partes, si lo desean, podrán también nombrar peritos. Para el efecto del cotejo, se considerá n como documentos indubitados los que las partes reconozcan como tales y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuye ésta, pudiendo ser el mismo escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y las firmas que para el efecto se pongan en presencia del secretario del tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar.

c).- Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha presentado el documento, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuere negativa, el documento no será utilizado en el juicio. Si fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes. Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos relativos. En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, o bien, si se declara que no existe falsificación, el juez, después de oír a las partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución para la sentencia;

IV.- Si se objetaren por falsedad o alteración documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juez mandará sustanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente se mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general se recibirán todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o sustitución de esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, se seguirán las reglas establecidas en la fracción precedente de este artículo.

El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oir a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse al dictamen de éstos y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 335

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida, en juicio, por aquél a quien se atribuya la dudosa.

III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuándose el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien se perjudique; y,

V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial