Capítulo VII Testigos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 362
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 363
Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la ley.
Artículo 364
Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, o bien, por ambas, si el tribunal procedió de oficio, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.
Artículo 365
En los casos de enfermos, ancianos y funcionarios, el examen de testigos se hará en la forma siguiente:
I.- A los ancianos de más de sesenta y cinco años y a los enfermos, podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas, pudiendo el Juez en este caso, evitar la presencia de las partes si las circunstancias lo ameritan; y,
II.- Al Gobernador, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Jueces de primera Instancia, Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Jueces de Distrito, Jefe de la Oficina Federal de Hacienda y a los Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio. En casos urgentes y cuando lo deseen pueden rendir su declaración personalmente.
Artículo 366
El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes; pero el juez podrá ampliar las preguntas y repreguntas de una manera discrecional.
Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos.
Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deben ser concebidos en términos claros y precisos, sin comprender en una sola hechos o circunstancias diversos y sin sugerir por sí mismos las respuestas.
Artículo 367
No podrá señalarse día para la recepción de la prueba testimonial, si no se hubiere presentado el interrogatorio y su copia.
Artículo 368
En el acto de la diligencia pueden formularse verbalmente segundas repreguntas sobre las contestaciones dadas a las primeras y las demás que sean necesarias hasta que a juicio del juez queden perfectamente aclarados los puntos sobre que versa la prueba.
Artículo 369
El juez examinará el interrogatorio conforme al Artículo 366, y desechará las preguntas que sean contrarias a él; si no las desecha se le impondrá una corrección disciplinaria de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial. De las preguntas quedará a disposición de la otra parte la copia respectiva, y se citará a los testigos, si se proporcionan sus nombres y domicilios, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la recepción de la prueba.
Artículo 370
El juez mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten que no pueden presentarlos. La citación contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa por la cantidad que fije el juez, si no comparecen. A los que, citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse su presentación por medio de la fuerza pública, el arresto o su consignación por desobediencia a la autoridad.
Artículo 371
La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren;
II.- Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 365. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. El Juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para ordenar su presentación, por la policía o nuevo apremio de arresto;
III.- Se procurará identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;
IV.- Se exigirá a los testigos, antes de que declaren la protesta, de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se producen con falsedad;
V.- A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo representare, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes; por su parte, la contraria puede hacer al testigo las preguntas que desee, tendientes a asegurarse de su idoneidad y que la declaración que va a rendir no le ha sido aconsejada;
VI.- El tribunal preguntará al testigo sobre los hechos a cuyo respecto se le ha llamado a declarar y podrá, además, formularle de oficio o a petición de la parte las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad. Las partes no podrán interrogar directamente a los testigos. El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales, pero no cuando los nombres o cifras sean la respuesta a la pregunta o repregunta formulada. El tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;
VII.- Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el Juez ordenará, de oficio o a petición de parte, que sean careados;.
VIII.- Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el Juez hará en ese acto su consignación para que se proceda penalmente en su contra, y si se trata de flagrante delito ordenará inmediatamente su detención;
IX.- Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el Juez, en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El Juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios; y,
X.- En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta. La infracción a esta disposición se castigará con multa hasta por el importe de treinta días de salario mínimo. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven implícita, y el Tribunal deberá exigirla.
Para los efectos de la valoración se entiende por razón de su dicho la explicación lógica y razonada de la forma en que el declarante conoció el hecho o hechos. No se considerará cumplido este aspecto de la prueba cuando dicha explicación es vaga, inconsistente o insuficiente. La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Artículo 372
Independientemente de la valoración que el juzgador haga, las partes pueden atacar en el acto de la diligencia o dentro de los tres días siguientes el dicho del testigo por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la sentencia. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieran declarado en el incidente de tachas.
Artículo 373
No pueden declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, el cónyuge, aunque esté separado, los afines en línea recta y los que estén vinculados por adopción con alguna de las partes, salvo que el juicio verse sobre divorcio, cuestiones de estado, separación personal o cuestiones de familia.
Artículo 374
Los menores de diez años sólo podrán ser oídos cuando su interrogatorio se haga necesario por circunstancias especiales; no se les protestará como se indica en la fracción IV del artículo 371 sino únicamente exhortará a decir la verdad.
Artículo 375
Sobre los hechos probados por confesión judicial expresa, no podrá el que los haya confesado rendir prueba testimonial.
Artículo 376
La prueba testimonial no es admisible cuando el hecho que se trate de probar debe constar por escrito.
Artículo 377
El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por si él mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede leer, la declaración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede leer, imprimirá su huella digital, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en autos.
Artículo 378
Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y a los directamente contrarios, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial, en ningún momento del juicio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial