Artículo 355 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo V
Si lo solicitare alguna de las partes, si lo permitiere la naturaleza del negocio, y si el Juez lo estima necesario, señalará lugar, día y hora para que se practique una diligencia presidida por el mismo Juez, a la que concurran las partes y los peritos, quienes rendirán su dictamen en el término que en dicha diligencia se les fije.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial