Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Cuarto — Prueba

Capítulo V Prueba Pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 345 al 365 · 21 artículos

Artículo 345

El dictamen pericial procede en los negocios relativos a una ciencia o arte.

Artículo 346

Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

Artículo 347

Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Artículo 348

En los casos en que los litigantes deban tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquéllos corresponda.

Artículo 349

Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados, y el que fuere designado rendirá el peritaje.

Artículo 350

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 351

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Artículo 352

La parte que ofrezca prueba pericial presentará separadamente los puntos concretos que deben resolver los peritos, acompañando copia con la que se correrá traslado a la otra parte.

Artículo 353

En el mismo auto que acepte la prueba, el Juez nombrará perito tercero en discordia.

Artículo 354

El Juez señalará un término prudente, para que las partes presenten los peritajes, con una copia de los mismos.

Artículo 355

Si lo solicitare alguna de las partes, si lo permitiere la naturaleza del negocio, y si el Juez lo estima necesario, señalará lugar, día y hora para que se practique una diligencia presidida por el mismo Juez, a la que concurran las partes y los peritos, quienes rendirán su dictamen en el término que en dicha diligencia se les fije.

Artículo 356

Si no se presenta el peritaje de una de las partes, se tendrá a ésta por conforme con el que haya rendido el perito de la contraria. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 357

Cuando discordaren los peritajes, el Juez ordenará se corra traslado al tercero, para que emita el suyo dentro del plazo que el propio Juez le fije.

Artículo 358

Si el perito tercero no rinde su dictamen oportunamente, el Juez apreciará los rendidos conforme al artículo 444, sin perjuicio de imponer al perito tercero una corrección disciplinaria.

Artículo 359

Cuando la ley fije bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas, pudiendo sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que, en su concepto, deben modificarlo en el caso de que se trate.

Artículo 360

No se repetirá el reconocimiento pericial, aunque se alegue insuficiencia del practicado o no haya resultado mayoría en el dictamen.

Artículo 361

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez cuando lo crea necesario, podrá acordar para mejor proveer, que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior por los mismos peritos.

Artículo 362

Cuando el Juez en uso de la facultad que le conceden los artículos 125 y 271, nombrare algún perito, las diligencias se practicarán como está prevenido para los demás peritos; y el nombramiento hecho por el Juez lo hará saber a las partes, quienes podrán hacer uso del derecho de recusación.

Artículo 363

A instancia de cualquiera de las partes, o para mejor proveer, el Juez podrá pedir informe a la academia, colegio o corporación oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales.

Artículo 364

El informe a que se refiere el artículo anterior, se unirá a los autos y producirá sus efectos aun cuando se pida o reciba después de transcurrido el término de prueba.

Artículo 365

El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombre y el del tercero, o de los peritos nombrados por el Juez para mejor proveer, se pagará por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010) A excepción de la prueba pericial en genética molecular, en la que si el oferente acredita ante el Juez extrema pobreza, dicho medio probatorio será sufragado por el Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o quien autorice el Ejecutivo del Estado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial