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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Cuarto — Prueba

Capítulo IV Prueba Documental

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 319 al 344 · 26 artículos

Artículo 319

Son documentos públicos:

I.- Los testimonios de escrituras y documentos autorizados por notarios públicos, jueces y otros funcionarios conforme a las Leyes del lugar de su expedición u otorgamiento;

II.- Los expedidos por Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones;

III.- Los libros de actas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos;

IV.- Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos;

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a actos del estado civil, y que hubiesen sido expedidas con anterioridad al establecimiento del Registro Civil;

VI.- Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posteridad al establecimiento del Registro Civil, y relativas a asientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por Notario Público.

VII.- Las certificaciones de actas del estado civil dadas por los encargados del Registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo;

VIII.- Las actuaciones judiciales;

IX.- Las certificaciones que expidan las Cámaras de Comercio, de Industria, o de Minería, autorizadas por la Ley.

Artículo 320

Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura expedida por el Notario ante quien se otorgó, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesan.

Artículo 321

Auténtico se llama todo documento autorizado y firmado por funcionario público, que tenga facultad de certificar y que lleve el sello de la oficina respectiva.

Artículo 322

Son documentos privados los que otorgan los particulares, sin intervención de notario público u otro funcionario legalmente autorizado, para certificar tal documento. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 323

Los documentos que se encuentren dentro del territorio del Estado de Tlaxcala; pero fuera del lugar en que se sigue el juicio se compulsarán por el mismo Juez del conocimiento.

Artículo 324

Puede el Juez del conocimiento, en el caso de los documentos a que se refiere el artículo anterior, mandar compulsarlos por oficio que se dirija al Juez de Primera Instancia o Local, que corresponda.

Artículo 325

Si el documento se encuentra fuera del Estado, se mandará compulsar por exhorto dirigido al Juez que corresponda.

Artículo 326

Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe. Con este objeto se le manifestarán originales para que reconozca tanto la firma como el contenido.

Artículo 327

Si no supiere firmar u otro lo hubiere hecho por él, se le dará conocimiento del contenido para el efecto del reconocimiento.

Artículo 328

Salvo las excepciones establecidas por las leyes, sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial.

Artículo 329

El documento privado procedente de tercero, presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido por el colitigante. (REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2005)

Artículo 330

Los instrumentos públicos, que provengan de otros Estados de la República o del Distrito Federal, se les otorgará el carácter de documentos públicos sin necesidad de legalización. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 331

Los documentos auténticos expedidos por las autoridades federales hacen fe en el Estado, sin necesidad de legalización.

Artículo 332

Los instrumentos procedentes del extranjero, otorgados ante notario público u otra autoridad, conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento o expedición, para hacer fe en el Estado, deberán ser legalizados de acuerdo con las leyes federales.

Artículo 333

Todo instrumento redactado en idioma extranjero, se presentará original, acompañado de su traducción al castellano. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción; y si no lo estuviere, el juez nombrará traductor.

Artículo 334

Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al Secretario del Juzgado respectivo y esté los testimoniará en lo que señalen los interesados, previa citación.

Artículo 335

No se obligará a los que litiguen, a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que tenga el que los necesitare.

Artículo 336

Si la persona requerida para la exhibición se opusiere a ella, el juez resolverá lo conducente previa la tramitación del incidente respectivo.

Artículo 337

Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hallen, sino de alguno de los litigantes, habrá derecho para exigir la exhibición, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.

Artículo 338

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial o minero, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los encargados de él estén obligados a llevar al juzgado los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 339

Podrá pedirse el cotejo siempre que se niegue o se ignore la autenticidad de un documento privado, siguiéndose para él las reglas de la prueba pericial.

Artículo 340

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, sin que esto impida que la otra parte o el juez señalen también aquellos documentos.

Artículo 341

Se consideran indubitados para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, y de común acuerdo;

II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en el juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa; (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) III.- El escrito impugnado, en la parte que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;

IV.- Las firmas puestas en documentos públicos o en actuaciones judiciales, en presencia del Secretario por la persona cuya firma y letra se trata de comprobar.

Artículo 342

El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 343

Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados, según que sean firmados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, o por particulares.

Artículo 344

Si la parte contra quien se produce la prueba negare la autenticidad del telegrama, se procederá a la comprobación, y al efecto se pedirá el original a la oficina que lo transmitió, la que dará copia del mismo telegrama, autorizada por el jefe de dicha oficina.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial