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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Cuarto — Prueba

Capítulo X Valor de las pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 425 al 455 · 31 artículos

Artículo 425

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecho con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio y concerniente al negocio; (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) IV.- Que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo II de este título. Los hechos propios del actor, los propios del demandado y los aseverados por ambos en cualquier escrito o diligencia, harán prueba plena en contra de quien los exponga, sin necesidad de pedir que el escrito o diligencia se tengan como prueba en el término correspondiente.

Artículo 426

Cuando la confesión judicial y expresa y la ratificada en los términos del artículo 306 afecte a toda la demanda, se dará por concluida la controversia, se pronunciará sin más trámites la sentencia y se procederá a la ejecución por quien corresponda.

Artículo 427

Si no se confiesa toda la demanda, no se admitirá prueba en contrario sobre el punto confesado.

Artículo 428

Para que la confesión ficta haga prueba, se requiere:

I.- Que el interesado sea capaz de obligarse;

II.- Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;

III.- Que la declaración sea legal.

Artículo 429

El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

Artículo 430

La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I.- Si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión;

II.- En los casos previstos por los artículos 201 y 2733 del Código civil. Fuera de los casos expresados en este artículo, la confesión extrajudicial no hace prueba.

Artículo 431

Los documentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y pedir su cotejo con los protocolos y archivos.

Artículo 432

Si del cotejo resulta inconformidad con el protocolo o archivo, los documentos públicos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Artículo 433

Los documentos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 319 hacen prueba plena.

Artículo 434

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 435

Los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren objetados o fueren legalmente reconocidos.

Artículo 436

El reconocimiento de documentos hecho por el albacea general, hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierne.

Artículo 437

El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el litigante no lo reconozca.

Artículo 438

El documento privado proveniente de un tercero no objetado por la contraparte que lo presente, constituye presunción humana si no se llamó a su autor para que lo reconociese.

Artículo 439

Los libros de los comerciantes tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio.

Artículo 440

Las pruebas que consistan en fotografías, y demás elementos científicos, serán calificadas por el Juez de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y si intervinieren peritos, conforme a las reglas de esta prueba. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010) Tendrá pleno valor probatorio la pericial científica en genética molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN)

Artículo 441

En los casos previstos en el artículo anterior, el Secretario o los peritos certificarán la exacta correspondencia de la reproducción con lo reproducido, cuando fuere posible.

Artículo 442

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 443

Los avalúos hechos por un solo perito o por dos, si éstos hubieren estado conformes, se tendrán como precio del bien valuado. Si hubiere diferencia menor de un cinco por ciento, se tomará el promedio de los avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará por el tercero un nuevo avalúo, y el precio será el promedio de las tres tasaciones.

Artículo 444

El valor probatorio de los demás dictámenes periciales será estimado por el Juez según las circunstancias.

Artículo 445

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales verse, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones.

I.- Que sean mayores de toda excepción:

II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes;

III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen o que, de alguna otra manera, den razón fundada de su dicho.

Artículo 446

El Juez, para estimar la prueba testimonial tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:

I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 372;

II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto;

III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, pueda presumirse su completa imparcialidad;

IV.- Que el testigo conozca por sí mismo el hecho de que se trate, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.

Artículo 447

Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho y también cuando su testimonio aparezca corroborado sustancialmente por otras probanzas.

Artículo 448

Las presunciones legales de que trata el artículo 419 hacen prueba plena.

Artículo 449

Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se demuestre lo contrario.

Artículo 450

Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, y el enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

Artículo 451

El testimonio de parte, rendido conforme al artículo 310, hace prueba plena en cuanto perjudique a su autor. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 452

En el caso de los artículos 315 y 317, el testimonio de parte tendrá el valor de presunción legal, que admite prueba en contrario.

Artículo 453

El resultado de los careos, practicados conforme a los artículos 125, 298, 394 y 395 produce prueba plena.

Artículo 454

El ofrecimiento, recepción y valoración de las pruebas se harán procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial