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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Cuarto — Prueba

Capítulo VII Prueba Testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 371 al 409 · 39 artículos

Artículo 401

Una vez firmada la declaración del testigo, no puede variarse ni en su substancia ni en su redacción.

Artículo 402

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio.

Artículo 403

Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo hará a las respuestas.

Artículo 404

El testigo debe identificarse a satisfacción del Juez y en el acta se hará constar el medio de identificación empleado.

Artículo 405

Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio:

I.- Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;

II.- Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los litigantes, y en qué grado;

III.- Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;

IV.- Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes.

Artículo 406

Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesión y domicilio, se comunicarán mutua e inmediatamente a las partes después de su declaración, haciéndose constar en los autos, a menos de que hubieren asistido a la diligencia.

Artículo 407

Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.

Artículo 408

Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por declarar, serán satisfechos por la parte que los hubiere propuesto, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas y perjuicios.

Artículo 409

Las partes podrán presentar hasta tres testigos por cada hecho diverso uno de otro.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial