Artículo 213 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo III
Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquiera otra ocasión del juicio, que no sea en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha
ésta, la confesión quedará perfecta
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