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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Quinto — De la prueba

Capítulo VI Del reconocimiento e inspección judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 266 al 267 · 2 artículos

Artículo 266

El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar. Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 267

Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. Cuando fuere preciso se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento judicial ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija el juez, deben de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, siempre que esto esté debidamente acreditado, o que por disposición de la ley deba tenerlo.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial