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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Quinto — De la prueba

Capítulo I Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 161 al 174 · 14 artículos

Artículo 161

El qué afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.

Artículo 162

El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

Artículo 163

También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Artículo 164

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en cuyo caso deberá probarse la existencia de éstas.

Artículo 165

El Juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, siempre que se refieran a los puntos cuestionados y no sean contrarias a derecho.

Artículo 166

Los escritos de demanda del actor y de contestación del demandado deberán mencionar todos los documentos públicos y privados relacionados con ellas, así como si los tiene o no a su disposición. Adjuntarán a dichos escritos copias simples de los mismos y de las pruebas documentales con que tratan de probar sus pretensiones respectivas y, en su caso, acreditar haber solicitado las que no tengan. Todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones del artículo 15 de este Código y con las salvedades establecidas en el artículo 560 también de este Código. Además, deberán ofrecer las pruebas que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial. No será recibida la prueba documental que no obre en poder del actor o el demandado, si en sus escritos de demanda y contestación no hacen mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida. En los mencionados escritos proporcionarán los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y en caso de que éstos omitan esos datos, el juez no admitirá la prueba testimonial si es ofrecida con posterioridad.

Artículo 167

Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez.

Artículo 168

Derogado

Artículo 169

Derogado

Artículo 170

Sólo son admisibles después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia:

I.- El perfeccionamiento de la prueba de confesión de las partes.

II.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda.

III.- Los documentos que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda. Si, a juicio del Juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados del interesado hasta el momento del ofrecimiento de la prueba.

IV.- Los documentos que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de fenecido el término probatorio.

Artículo 171

Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes, y los instrumentos públicos.

Artículo 172

La citación se hará, lo más tarde, el día anterior a aquel en que deba recibirse la prueba.

Artículo 173

La ley reconoce como medios de prueba:

I.- La confesión judicial o extrajudicial.

II.- Los documentos públicos o privados.

III.- Los dictámenes periciales.

IV.- El reconocimiento o inspección judicial.

V.- El testimonio humano.

VI.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en el juzgador.

VII.- Las presunciones.

Artículo 174

Los autos en que se niegue algún término probatorio o alguna providencia de prueba, son apelables; aquellos en que se conceda, no tienen más recurso que el de responsabilidad.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial