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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Quinto — De la prueba

Capítulo III De la prueba de confesión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 190 al 215 · 26 artículos

Artículo 190

Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, desde la contestación de la demanda hasta la citación para definitiva, sobre hechos propios, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del juicio. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.

Artículo 191

No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente, pero sí al procurador que tenga poder general judicial.

Artículo 192

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articule, o cuando el apoderado ignore los hechos.

Artículo 193

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

Artículo 194

En el caso del artículo 191, si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, el pliego que las contenga deberá presentarse por duplicado al Juez del conocimiento; éste, previa calificación de las posiciones, dirigirá el correspondiente exhorto, enviando cerrado y sellado uno de los ejemplares del pliego, y conservando el otro en el secreto del Juzgado.

Artículo 195

El Juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este Capítulo; pero no podrá declarar confesos a los litigantes.

Artículo 196

El que articula las posiciones tiene derecho de asistir a la prueba, solo o con su abogado, y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

Artículo 197

Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.

Artículo 198

Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse, de oficio, las que reunan este requisito.

Artículo 199

La confesión solo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, y no en lo que le aprovecha.

Artículo 200

No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego cerrado que las contenga. Este deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que firmarán el Juez y el Secretario.

Artículo 201

El que ha de absolver posiciones, será citado por medio de cédula, a más tardar, el día anterior en que deba celebrarse la prueba, bajo apercibimiento de que si no se presenta a declarar, sin justa causa, será tenido por confeso. En la citación se expresará el objeto de la diligencia, la hora y el lugar en que deba practicarse.

Artículo 202

Si el citado comparece, el Juez abrirá en su presencia el pliego de posiciones e impuesto de ellas, antes de proceder al interrogatorio las calificará y aprobará, si se ajustan a lo dispuesto en los artículos 197 y 198

Artículo 203

Hecha la protesta de decir verdad, el Juez procederá al interrogatorio, asentándose literalmente las respuestas, que deberán ser siempre categóricas. Después de cada contestación podrá empero el absolvente dar las explicaciones que estime necesarias, y dará en todo caso, las que el Juez le pidiere.

Artículo 204

El absolvente firmará su declaración después de leerla y firmará también al margen de cada una de las hojas del pliego de posiciones; si no supiere leer o no quisiere hacerlo, la leerá en su presencia el Secretario; y si no quisiere o no supiere firmar, firmarán el Juez y el Secretario, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 205

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida de su abogado, procurador u otra persona; no se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no supiere el idioma nacional, podrá ser asistido, si lo pidiere, de un intérprete que el Juez designará.

Artículo 206

Si fueren los que hayan de absolver posiciones y al tenor de idéntico interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que absolverán posteriormente.

Artículo 207

En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar hechos propios, el Juez lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si insiste en no dar respuestas categóricas y terminantes.

Artículo 208

El que debe absolver posiciones será declarado confeso:

I.- Cuando sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el apercibimiento legal.

II.- Cuando se niegue a declarar.

III.- Cuando al hacerlo insista en no responder categóricamente.

Artículo 209

En el caso de la fracción I del artículo anterior el Juez, transcurridos diez minutos de la hora fijada para la diligencia, hará constar en acta la no comparecencia del citado.

Artículo 210

La declaración de confeso se hará, cuando la parte contraria lo pidiere, previa calificación de las posiciones.

Artículo 211

El auto en que se declare confeso al litigante, conforme al artículo anterior, y aquel en que se deniegue esta declaración, son apelables.

Artículo 212

Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirme en las posiciones, y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.

Artículo 213

Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquiera otra ocasión del juicio, que no sea en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.

Artículo 214

Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante Juez incompetente o en testamento.

Artículo 215

Las autoridades y las instituciones que forman parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero a instancia de parte, el tribunal les dirigirá oficio con inserción de las preguntas formuladas, requiriéndolas para que las contesten por vía de informe dentro de un término prudente que el mismo tribunal fijará y haciéndoles saber que se tendrán por absueltas afirmativamente las preguntas de no recibirse la contestación en el término fijado. La declaración de confeso se hará conforme a lo dispuesto en este capítulo.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial