Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Capítulo IV De la prueba documental
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 216
Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas.
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o dependientes del Gobierno Federal, o de los Estados, de los Ayuntamientos y Delegaciones del Distrito o Territorios Federales.
IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes.
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por los funcionarios a quienes compete.
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público, o quien haga sus veces con arreglo a derecho.
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren.
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie.
IX.- Las certificaciones que expidieren las Bolsas Mercantiles o Mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio.
X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 217
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Artículo 218
Los documentos públicos que se hayan admitido sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos de que procedieren.
Artículo 219
Los documentos existentes en departamento distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren, a solicitud de parte interesada.
Artículo 220
Los documentos privados y la correspondencia, procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe, con arreglo al Capítulo III de este Título, para cuyo efecto deberá solicitarse la confesión del que los suscribe.
Artículo 221
En la diligencia de reconocimiento se exhibirán originales los documentos al interesado, permitiéndole enterarse de su contenido.
Artículo 222
Si el que ha de reconocer un documento no supiere leer, y otro hubiere firmado por él, se le dará conocimiento de su contenido para el efecto del reconocimiento.
Artículo 223
Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder bastante.
Artículo 224
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo que precede, los casos previstos en los artículos 2409 y 2411 del Código Civil.
Artículo 225
El documento privado suscrito por uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido.
Artículo 226
Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos del Distrito Federal o de cualquier otro Estado de la República, bastará que cumplan con las formalidades necesarias para su expedición, sin necesidad de legalización. *
Artículo 227
Los documentos públicos auténticos expedidos por las autoridades federales, y las certificaciones y Registro Civil, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización. Pero si el Juez dudare de la existencia o identidad de la autoridad federal o el instrumento fuere objetado, podrá exigir que sea legalizado por la autoridad que corresponda.
Artículo 228
Los documentos públicos procedentes del extranjero, necesitan para hacer fe en el Estado, estar legalizados por el Ministro o Cónsul de la República, residente en el Territorio del otorgamiento; y si no los hubiere, por el Ministro o Cónsul de la Nación que tenga tratado de amistad con la República.
Artículo 229
En el primer caso del artículo anterior, la legalización de las firmas del Ministro o Cónsul se hará por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República.
Artículo 230
En el segundo caso de los expresados en el artículo 228, la legalización de las firmas del Ministro o Cónsul de la Nación amiga se hará por el Ministro o Cónsul respectivo residente en la República, y la de éste por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 231
Todo documento redactado en idioma extranjero, se presentará **De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 541 de fecha 16 de mayo de 2004.
original, acompañado de su traducción al castellano. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción; si no lo estuviere, el Juez nombrará traductor.
Artículo 232
Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al Secretario del Juzgado respectivo, y éste los testimoniará en lo que señalen los interesados.
Artículo 233
No se obligará a los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva; salvo el derecho que tenga el que los necesitare, del cual podrá usar en juicio diverso.
Artículo 234
Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hallen, sino de alguno de los litigantes, habrá derecho para exigir su exhibición, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.
Artículo 235
Si el documento se encuentra en libros o papeles de algún establecimiento comercial o industrial, el que pide el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al Juzgado los libros de cuentas ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 236
Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado.
Artículo 237
La persona que pida el cotejo, designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
Artículo 238
Se consideran indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
II.- Los documentos privados cuya firma o letra hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
III.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
IV.- Las firmas puestas en los documentos públicos, o en actuaciones judiciales, en presencia del Secretario, por las partes cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo 239
El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen, y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 240
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial