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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Quinto — De la prueba

Capítulo XI De las tachas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 320 al 334 · 15 artículos

Artículo 320

Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la prueba de testigos o de la prueba documental, podrá el colitigante del que las ofreció, tachar a los testigos o redargüir de falsos los documentos presentados.

Artículo 321

Las tachas legales que se pueden oponer a los testigos son:

I.- Las contenidas en el artículo 269.

II.- Haber declarado por cohecho.

Artículo 322

Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o con ambas desempeñare los oficios de que hablan las fracciones IX y XI del artículo 269, no será tachable. Tampoco lo será el testigo presentado por ambas partes.

Artículo 323

El Juez nunca repelará de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado, será siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias de autos, el Juez hará dicha calificación, aunque no se hayan opuesto por el litigante.

Artículo 324

Para que las tachas sean admisibles, deben exponerse con claridad, precisando el que las hace valer, las causas en que se funden y ofreciendo las pruebas que las justifiquen.

Artículo 325

Del escrito en que se opongan tachas se dará vista a la otra parte por el término de dos días. Si ésta manifestare estar conforme con las tachas se dará por terminado el incidente mandándose acumular a los autos el escrito presentado para que surta los efectos correspondientes.

Artículo 326

Si hubiere oposición a las tachas y alguna de las pruebas ofrecidas por el que las promovió requiriese ser perfeccionada se hará así dentro del término probatorio concedido en el juicio respectivo; pero si no alcanzare dicho término para ese objeto, el Juez concederá tres días más.

Artículo 327

Para la prueba de tachas no se admitirán más de tres testigos.

Artículo 328

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Artículo 329

Transcurrido el término concedido para probar tachas, las pruebas de éstas se unirán a los autos sin necesidad de gestión de los litigantes.

Artículo 330

En las pruebas de tachas se observarán las mismas reglas que en las comunes.

Artículo 331

Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto de alegato de buena prueba.

Artículo 332

La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.

Artículo 333

Si algún documento exhibido en juicio fuere redargüido de falso el Juez requerirá al que lo presentó para que diga si insiste o no en que sea tenido en consideración y surta efectos legales en el procedimiento, y ordenará que sea enviado al Ministerio Público el documento tachado de falso, con objeto de que se inicien las averiguaciones correspondientes.

Artículo 334

Si la decisión del que presentó el documento a que se refiere el artículo anterior fuere en sentido afirmativo, el Juez suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente de falsedad; pero si fuere en sentido negativo, el juicio seguirá su curso y será fallado sin estimar el documento objetado.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial