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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Quinto — De la prueba

Capítulo V De la prueba pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 241 al 265 · 25 artículos

Artículo 241

El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.

Artículo 242

Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El Juez nombrará desde luego el tercero para el caso de discordia.

Artículo 243

Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Artículo 244

En los casos en que los litigantes deban tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquellos corresponda.

Artículo 245

Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados; y el que fuere designado practicará la diligencia.

Artículo 246

El nombramiento de los peritos se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto en que se prevenga.

Artículo 247

Si alguno de los litigantes o ambos dejaren de hacer el nombramiento en los términos señalados en el artículo anterior, lo hará el Juez; del auto en que se haga el nombramiento, no habrá recurso alguno.

Artículo 248

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Artículo 249

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubieren peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Artículo 250

Los peritos aceptarán o no el encargo en el acto en que se les notifique el nombramiento. Si no aceptaren, serán reemplazados en la forma en que fueron nombrados.

Artículo 251

Si el nuevo perito nombrado no aceptare, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 252

El Juez señalará, lugar, día y hora para la práctica de la diligencia.

Artículo 253

El perito que dejare de concurrir, sin causa justificada calificada por el Juez, incurrirá en una multa de hasta 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida e indemnizará de los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado nombrándose otro perito.

Artículo 254

El Juez y las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero las partes deberán retirarse cuando los peritos discutan y deliberen sobre la cuestión.

Artículo 255

Si el objeto del juicio pericial permite que los peritos den inmediatamente su dictamen, lo darán antes de separarse, a presencia del Juez.

Artículo 256

Si fuere necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones u otro examen que requiera estudio, otorgará el Juez a los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se agregará a los autos. Este término nunca excederá de quince días.

Artículo 257

Los peritos que estén conformes formularán su dictamen en una sola declaración firmada por todos; los que no lo estuvieren, lo harán separadamente.

Artículo 258

Cuando discordaren los peritos, el Juez llamará al tercero dentro de las veinticuatro horas siguientes y le señalará plazo para que rinda su dictamen.

Artículo 259

El tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 260

El perito que nombre el Juez puede ser recusado, con expresión de causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento.

Artículo 261

Son causas legítimas de recusación:

I.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado y de afinidad dentro del segundo.

II.- Haber prestado servicios como perito al litigante contrario.

III.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.

IV.- Tener participación en sociedad, comunidad, establecimiento o empresa contra la cual litigue el recusante.

V.- La enemistad manifiesta o la amistad íntima.

VI.- Haber sufrido condena por delito contra la propiedad.

Artículo 262

El Juez, oyendo a los interesados, calificará la recusación bajo su responsabilidad; y si la admitiere, se procederá al nombramiento del nuevo perito en los mismos términos en que se nombró al recusado.

Artículo 263

Cuando la ley fije bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas, pudiendo sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trate.

Artículo 264

El honorario de cada perito será pagado conforme a arancel por la parte que lo nombre, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el Juez; y el del tercero será pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.

Artículo 265

En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes:

I.- Para fijar el término medio anual se sumarán los productos de los cinco años últimos y se tomará la quinta parte de la suma.

II.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al nueve por ciento anual.

III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio, o éstos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión.

IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablemente diferente del de la capitalización, los peritos expresarán uno y otro, y el Juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer.

V.- En todo avalúo deducirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial