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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Quinto — De la prueba

Capítulo VII De la prueba testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 268 al 289 · 22 artículos

Artículo 268

Todo el que no tenga impedimento legal, está obligado a declarar como testigo. Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se le entregarán las cédulas de notificación. Cuando existiere imposibilidad para hacerlo, bajo protesta de decir verdad, lo manifestarán al juez, quien ordenará la citación con apercibimiento de multa de cinco hasta quince veces el salario mínimo, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.

Artículo 269

No pueden ser testigos:

I.- El menor de catorce años.

II.- Los incapacitados por causa de enajenación mental.

III.- Los ebrios consuetudinarios.

IV.- El que haya sido declarado testigo falso o condenado por delito contra la propiedad o por falsedad.

V.- El tahur.

VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio.

VII.- Un cónyuge a favor del otro.

VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito.

IX.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos, según las circunstancias.

X.- El Juez en el pleito que juzgó.

XI.- El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o en que lo hayan sido.

XII.- El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 270

El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes.

Artículo 271

No se señalará día para la recepción de prueba testimonial, si no se hubiere presentado el interrogatorio respectivo y además una copia del mismo.

Artículo 272

Los Jueces examinarán los interrogatorios, desechando las preguntas y repreguntas que no reunan los requisitos establecidos en los artículos 165 y 274, y mandarán dar de ellos a la otra parte la copia exhibida, citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la diligencia.

Artículo 273

Los litigantes podrán presentar interrogatorio de repreguntas, antes del examen de los testigos.

Artículo 274

Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deben estar concebidos en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, y no hechos y circunstancias diferentes.

Artículo 275

Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.

Artículo 276

Los testigos que sin causa legal se nieguen a declarar, pueden ser apremiados por el Juez.

Artículo 277

A las personas de más de sesenta años, y a los enfermos, podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles las declaraciones en sus casas.

Artículo 278

Al Presidente de la República, a los Ministros, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, Gobernadores de los Estados y Diputados al Congreso Local, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.

Artículo 279

Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el Juez del lugar en que se encuentre, a quien, previa citación de la parte contraria, se dirigirá exhorto en que se incluirán en sobre cerrado copias de los interrogatorios de preguntas y de repreguntas que hayan exhibido las partes, previa calificación de las mismas hechas de acuerdo con el artículo 272

Artículo 280

Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos y formular las preguntas que deseen hacerles; pero no podrán interrumpirlos. Sólo cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigiiedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que éste exija al testigo las aclaraciones oportunas. El testigo que incurra en contradicción será consignado de oficio al Ministerio Público.

Artículo 281

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el Juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 277, 278 y 279. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en horas hábiles, se habilitarán hasta terminar la diligencia.

Artículo 282

El Juez deberá hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Artículo 283

Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él, o por el intérprete.

Artículo 284

Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia literalmente, sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas.

Artículo 285

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe escribir o leer, la declaración le será leída por el Secretario, y el testigo imprimirá su huella digital al margen de las hojas que contengan su declaración y al pie del acta, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 286

Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio:

I.- Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio.

II.- Si están comprendidos en el artículo 269.

III.- La razón de su dicho.

Artículo 287

Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.

Artículo 288

Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas y perjuicios.

Artículo 289

Las partes pueden presentar hasta tres testigos para cada interrogatorio.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial