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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Quinto — De la prueba

Capítulo X Del valor de las pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 301 al 319 · 19 artículos

Artículo 301

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que provenga de persona capaz de obligarse, que haya declarado con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.

II.- Que se refiera a hecho propio del declarante, o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

III.- Que se haga conforme a las formalidades de ley.

Artículo 302

Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a todos los puntos controvertidos, a petición del interesado se dictará sentencia desde luego.

Artículo 303

El declarado confeso puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno, y se ofrezca dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se hizo la declaración del confeso.

Artículo 304

La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil.

Artículo 305

Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho del colitigante para redargiiirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de disconformidad con el protocolo o archivo no tendrá valor probatorio, en el punto en que existiere la disconformidad.

Artículo 306

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por Notario Público.

Artículo 307

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 308

Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente, conforme a los artículos del 220 al 225

Artículo 309

El reconocimiento hecho por el albacea prueba plenamente, lo mismo que el que haga un heredero en lo que a él concierna.

Artículo 310

Los documentos simples comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan los testimonios de éstos, recibidos conforme a lo dispuesto en el

Artículo 311

El documento que un litigante presenta prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 312

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 313

El valor de los dictámenes periciales, inclusos los avalúos y el cotejo de letras, será calificado por el Juez, según las circunstancias.

Artículo 314

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I.- Que no tengan ninguna de las causas de inhabilidad señaladas en el artículo 269.

II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en algunos de los accidentes.

III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen.

IV.- Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 315

Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 269 II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición social y por sus antecedentes personales, sea capaz de tener completa imparcialidad.

IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca directamente, por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otras personas.

V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales.

VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.

VII.- Que al ser interrogado de conformidad con la fracción III del artículo 286, el testigo exprese en forma clara y precisa, la ocasión y modo en que se enteró de los hechos a que se contrae su declaración o el motivo o causa de que llegaran a su conocimiento. El tribunal descalificará toda prueba en que la declaración que el testigo haga sobre este punto no lleve al ánimo el convencimiento pleno de que hubo razón, motivo o causa lógica para que el deponente presenciara los hechos.

Artículo 316

Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes, siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Artículo 317

Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del Juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por Notario.

Artículo 318

Las presunciones legales de que trata el artículo 297, hacen prueba plena. Las demás presunciones legales harán prueba plena, cuando no sean destruidas con pruebas concluyentes.

Artículo 319

Los Jueces, según la naturaleza de los hechos, el enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 299 y 300, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial