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Leyes Descargar AYA

Artículo 314 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo VII

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I.- Que no tengan ninguna de las causas de inhabilidad señaladas en el artículo 269.

II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en algunos de los accidentes.

III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen.

IV.- Que den fundada razón de su dicho.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial