Artículo 725 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo VI
El Juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad o las negará por no considerarlas necesarias, o por lo menos urgentes.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial