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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa

Título Tercero — De los juicios extraordinarios

Capítulo VI — De los interdictos

Sección Primera Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 651 al 665 · 15 artículos

Artículo 651

Se llaman interdictos los juicios que tienen por objeto adquirir, retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen, respecto de la que amenaza ruina, o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el daño.

Artículo 652

Los interdictos sólo proceden respecto de las cosas raíces y derechos reales constituidos sobre ellas.

Artículo 653

Proceden asimismo los interdictos cuando el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo nacido en matrimonio, fuere despojado de ellos o perturbado de su ejercicio sin que preceda sentencia por la que deba perderlos.

Artículo 654

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitivas.

Artículo 655

Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad, y deberán decidirse previamente.

Artículo 656

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

Artículo 657

El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después, del juicio de posesión o del de propiedad, salvo lo dispuesto en el artículo 674

Artículo 658

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión.

Artículo 659

El interdicto de adquirir, solamente procede tratándose de la posesión hereditaria.

Artículo 660

No procede el interdicto de obra nueva, pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía ordinaria.

Artículo 661

No puede usar del interdicto de obra nueva el que posee la cosa por título precario.

Artículo 662

Se llama precario, para los efectos del artículo que precede, cualquier título que sin ser traslativo de dominio, sólo confiere la simple tenencia o posesión natural de la cosa en nombre de otro.

Artículo 663

Los interdictos deben entablarse ante los Jueces de lo Civil o los Mixtos de lo Civil y Familiar.

Artículo 664

Es competente para conocer del interdicto de adquirir la posesión hereditaria, el Juez ante quien se haya abierto o deba abrirse la sucesión.

Artículo 665

En los juicios de interdicto, las sentencias que en ellos se pronuncien serán apelables, excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otra cosa. SECCION SEGUNDA Del interdicto de adquirir la posesión hereditaria.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial