Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa
Título Tercero — De los juicios extraordinarios
Capítulo VI — De los interdictos
Sección Tercera Del interdicto de retener la posesión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 683
Compete el interdicto de retener al que estando en posesión civil o precaria de las cosas o derechos a que se refieren los artículos 652 y 653, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero o prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a una usurpación violenta.
Artículo 684
El actor formulará su demanda, ofreciendo información sobre los dos puntos siguientes:
I.- Que se halle en la posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto.
II.- Que se ha tratado de inquietarle en ella, expresando el acto que le haga temer.
Artículo 685
El Juez en vista del escrito, dictará auto mandando que se reciba la información luego que se presenten los testigos.
Artículo 686
Recibida la información y citando sólo a la parte que haya promovido, dictará el Juez la resolución que corresponda.
Artículo 687
Si de la información no resultan acreditados los dos hechos a que se refiere el artículo 684, la resolución declarará no haber lugar al interdicto.
Artículo 688
En el caso del artículo anterior, la resolución es apelable, e interpuesto el recurso deben remitirse los autos al Tribunal Superior, sin más trámites, con citación sólo de la parte actora.
Artículo 689
Si de la información resultaren acreditados los hechos referidos, la resolución declarará haber lugar al interdicto, y en ella se convocará a las partes a una audiencia, que se verificará dentro de tres días.
Artículo 690
Si los interesados pidieren término de prueba o el Juez lo estimare necesario, concederá seis días.
Artículo 691
Concluido el término de prueba, se hará la publicación sin necesidad de escrito ni petición, poniendo a disposición de las partes los autos en la Secretaría del Juzgado, por tres días comunes.
Artículo 692
Las partes alegarán verbalmente en una sola audiencia que se verificará dentro de tres días, y la citación para ella producirá los efectos de citación para sentencia, que pronunciará el Juez dentro de tres días, declarando si procede o no el interdicto.
Artículo 693
En caso afirmativo, mantendrá en la posesión al que la tenía, mandando hacer las intimaciones oportunas al que resulte que ha intentado turbarla y condenándole al pago de costas e indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 694
Sea cual fuere la sentencia contendrá siempre la expresión de que se dicta reservando el derecho al que lo tenga para intentar la demanda de propiedad.
Artículo 695
Si ninguna de las partes apela, queda de derecho, y sin necesidad de expresa declaración, consentida y ejecutoriada la sentencia, debiendo en seguida procederse a su cumplimiento, tasándose las costas legales y exigiéndose en la vía de apremio. SECCION CUARTA Del interdicto de recuperar la posesión.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial