Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa
Título Tercero — De los juicios extraordinarios
Capítulo VI — De los interdictos
Sección Cuarta Del interdicto de recuperar la posesión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 696
Artículo 697
Puede usar del interdicto de recuperar:
I.- Todo el que ha poseído por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno.
II.- Todo el que haya poseído por menos de un año, siempre que haya sido despojado por violencia o vías de hecho.
Artículo 698
Para los efectos del artículo que precede, se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no pueden ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.
Artículo 699
El que quiera entablar el interdicto de recuperar, presentará un escrito solicitando que se le restituya en la posesión o tenencia de la cosa o derecho de que haya sido despojado.
Artículo 700
A este escrito se acompañarán los documentos que justifiquen el derecho de posesión o tenencia de la cosa o derecho.
Artículo 701
A falta de estos documentos se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo caso se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste.
Artículo 702
Presentada la demanda con los requisitos que expresan los tres artículos anteriores, mandará el Juez recibir la información que se ofrezca con citación de la otra parte, la que tiene derecho para ofrecer y rendir información en contrario.
Artículo 703
El término para recibir las informaciones será de seis días.
Artículo 704
Artículo 705
Si de las informaciones resultan justificados la posesión y la tenencia y el despojo, el Juez decretará la restitución condenando al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 706
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial