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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa

Título Tercero — De los juicios extraordinarios

Capítulo VI — De los interdictos

Sección Cuarta Del interdicto de recuperar la posesión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 696 al 706 · 11 artículos

Artículo 696

El interdicto de recuperar compete al que estando en posesión pacífica de una cosa raíz o de alguno de los derechos a que se refieren los artículos 652 y 653 aunque no tenga título de propiedad, ha sido despojado por otro.

Artículo 697

Puede usar del interdicto de recuperar:

I.- Todo el que ha poseído por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno.

II.- Todo el que haya poseído por menos de un año, siempre que haya sido despojado por violencia o vías de hecho.

Artículo 698

Para los efectos del artículo que precede, se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no pueden ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.

Artículo 699

El que quiera entablar el interdicto de recuperar, presentará un escrito solicitando que se le restituya en la posesión o tenencia de la cosa o derecho de que haya sido despojado.

Artículo 700

A este escrito se acompañarán los documentos que justifiquen el derecho de posesión o tenencia de la cosa o derecho.

Artículo 701

A falta de estos documentos se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo caso se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste.

Artículo 702

Presentada la demanda con los requisitos que expresan los tres artículos anteriores, mandará el Juez recibir la información que se ofrezca con citación de la otra parte, la que tiene derecho para ofrecer y rendir información en contrario.

Artículo 703

El término para recibir las informaciones será de seis días.

Artículo 704

Concluido ese término se procederá como se dispone en los artículos 691 y 692

Artículo 705

Si de las informaciones resultan justificados la posesión y la tenencia y el despojo, el Juez decretará la restitución condenando al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 706

Si con los documentos presentados e información rendida no resultan plenamente justificados los puntos a que se refieren los artículos 700 y 701, el Juez negará la restitución condenando al actor en las costas. SECCION QUINTA Del interdicto de obra nueva.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial