Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa

Título Tercero — De los juicios extraordinarios

Capítulo VI — De los interdictos

Sección Segunda Del interdicto de adquirir la posesión hereditaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 666 al 682 · 17 artículos

Artículo 666

Para que proceda el interdicto de adquirir la posesión, son requisitos indispensables:

I.- La presentación de título suficiente con arreglo a derecho.

II.- Que nadie posea a título de dueño o de usufructuario la misma cosa cuya posesión se pide.

III.- Que no haya albacea ni exista cónyuge que con arreglo al artículo 169 del Código Civil, deba tener la posesión y administración del fondo social.

Artículo 667

El título a que se refiere la fracción I del artículo anterior, no puede suplirse por información de testigos.

Artículo 668

Cuando se solicite la posesión, deberá acompañarse a la demanda el testamento, si se trata de sucesión testamentaria, o rendirse información que acredite el derecho hereditario del que promueve, en caso de intestado, si aún no se hace la declaración de herederos, pues si ya se hubiere hecho, se acompañará esta declaración.

Artículo 669

Interpuesto el interdicto de adquirir, el Juez, si encuentra arreglados a derecho el escrito y los documentos que se acompañan, dictará auto motivado concediendo la posesión, sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho, o la negará en auto debidamente fundado, que será apelable.

Artículo 670

Los autos, en el caso del artículo anterior, se remitirán al Tribunal Superior con citación sólo de la parte actora.

Artículo 671

En ninguno de los casos en que tiene lugar el interdicto, se recibirán del contrario pruebas de ninguna especie.

Artículo 672

Declarada la posesión, ya por el Juez, ya por el Tribunal en su caso, debe aquel mandar que se proceda a darla en cualquiera de los bienes, surtiendo con esto efectos respecto de todos los demás. El acta de posesión deberá registrarse y publicarse por tres días consecutivos en el "Diario Oficial"

Artículo 673

El acto de entrega de bienes se hará por el Actuario, notificándose a los inquilinos arrendatarios y colonos de los bienes a los que tengan algunos bajo su custodia o administración y a los colindantes para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose al efecto las ordenes o exhortos necesarios.

Artículo 674

Si dentro de sesenta días contados desde la fecha de la primera publicación de los edictos, no se ha presentado ningún opositor, deberá el Juez, a instancia de parte, dictar auto confirmando en la posesión al que la hubiere obtenido, para que no sea inquietado, ni aún en juicio plenario posesorio.

Artículo 675

El auto de confirmación produce los efectos siguientes:

I.- Que no se pueda admitir, después de dictado, reclamación alguna, contra la posesión dada.

II.- Que sólo quede al que se crea perjudicado, la acción de propiedad.

III.- Que si se intenta ésta, continúe disfrutando la posesión, durante el juicio, la persona que la hubiere obtenido.

Artículo 676

Si dentro de sesenta días contados de la manera que establece el artículo 674 se presenta alguna persona con otro título, reclamando contra la posesión otorgada al que la solicitó primero, hará el Juez entregar copia de esta reclamación por término de tres días, al poseedor, y de lo que éste expusiere, se pasará también copia al reclamante.

Artículo 677

En el mismo auto en que mande pasar dicha copia al reclamante, citará el Juez a las partes para una audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días.

Artículo 678

En la junta presentarán las partes los documentos y testigos que estimen convenientes, y alegarán por sí mismas o por medio de sus abogados, los derechos que tengan para poseer, quedando al fin de ella citados para sentencia.

Artículo 679

Dentro de los dos días siguientes a la junta, sin más diligencias ni trámites, se dictará sentencia sobre la posesión.

Artículo 680

La sentencia deberá decidir precisamente si se confirma la posesión otorgada al que intentó el interdicto, o si se declara a favor del que reclamó, quedando sin efecto la primera.

Artículo 681

En el último caso del artículo que precede, si resulta de la justificación rendida, que el poseedor interino ha procedido dolosamente al interponer el interdicto, se le condenará en las costas y frutos y a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 682

Si no se apela, queda la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se procederá desde luego a su cumplimiento, dándose la posesión al reclamante en la forma antes expuesta, si el fallo se ha dictado en este sentido. SECCION TERCERA Del interdicto de retener la posesión.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial