Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa
Título Tercero — De los juicios extraordinarios
Capítulo VI — De los interdictos
Sección Quinta Del interdicto de obra nueva
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 707
El interdicto de obra nueva puede entablarse:
I.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades con una obra nueva o que se esté construyendo, y tiene por objeto impedir la continuación de ella y obtener en su caso la demolición.
II.- Cuando se ejecuta en camino, plaza o sitio públicos, causando algún perjuicio al común o a un edificio contiguo.
Artículo 708
Cuando la obra nueva perjudica al común produce acción popular que puede ejercitarse ante los tribunales comunes, o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa.
Artículo 709
El interdicto se entablará por medio de escrito en que se pida la suspensión de la obra nueva y la demolición de lo ejecutado, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían; todo a costa del que ha ejecutado o está ejecutando la obra.
Artículo 710
Al escrito se acompañarán los documentos en que se funde la demanda, o se ofrecerá, a falta de ellos, información de testigos.
Artículo 711
En vista de los documentos o del resultado de la información, el Juez, si cree que hay fundamento para ello, bajo la responsabilidad del quejoso dispondrá que el Actuario se traslade al local donde se esté construyendo la obra nueva y, dando fe de la existencia de ésta y pormenorizando las dimensiones que tenga, notifique la suspensión provisional.
Artículo 712
La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de la obra o a los que la están ejecutando; será demolida a costa del primero, en caso de desobediencia.
Artículo 713
En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez citará a las partes para una audiencia verbal que se verificará dentro de tres días.
Artículo 714
Si en esta audiencia se promueve prueba, se concederá para rendirla el término de seis días.
Artículo 715
Si se promoviere inspección ocular, deberá proceder a ésta, citación de las partes, quienes podrán concurrir a ella, lo mismo que sus abogados y los peritos que se nombren.
Artículo 716
Al día siguiente de concluido el término de prueba, el Secretario hará de oficio, bajo su responsabilidad, relación de las pruebas rendidas; se pondrán los autos a disposición de las partes en la Secretaría por tres días comunes, al término de los cuales deberán de presentar sus alegatos; y, sin necesidad de solicitud de las partes, se dictará sentencia dentro de igual término.
Artículo 717
Si no se apela de la sentencia que ratifica la suspensión, queda de derecho consentida sin necesidad de ninguna declaración; y entonces lo mismo que si se confirma por el Superior en virtud del recurso, podrá el demandado pedir judicialmente autorización para continuar la obra.
Artículo 718
No podrá concederse la autorización sin que el dueño otorgue fianza a favor del actor, para responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse, si así se manda por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 719
Si el Juez califica de bastante la fianza, calificación que hará conforme a lo dispuesto en el artículo 1997 y relativos del Código Civil, oyendo el dictamen de peritos nombrados por ambas partes y de un tercero en caso de discordia, conforme al Capítulo V, Título Quinto del Libro Primero; si aquellos no estuvieren conformes en el monto de la fianza, decretará la autorización solicitada, y en el mismo auto señalará al dueño de la obra un término que no exceda de cinco días para que entable en forma su demanda sobre el derecho de continuarla y lo apercibirá de procederse a la demolición de la obra si no la entabla. SECCION SEXTA Del interdicto de obra peligrosa.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial