Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa
Título Tercero — De los juicios extraordinarios
Capítulo VI — De los interdictos
Sección Séptima Del apeo o deslinde
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 732
El apeo o deslinde tiene lugar siempre que hay motivo fundado para creer que no son exactos los límites que separan dos fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en un lugar distinto del primitivo.
Artículo 733
Tienen derecho para promover el apeo: el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario.
Artículo 734
La petición de apeo debe contener:
I.- El nombre y posición de la finca que debe deslindarse.
II.- La parte o partes en que el acto deba ejecutarse.
III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo.
IV.- El sitio donde están y en donde deben colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron.
Artículo 735
Se acompañarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información a falta de ellos, y nombrándose peritos que practiquen el reconocimiento.
Artículo 736
El Juez mandará hacer saber la petición a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, u ofrezcan la información correspondiente y nombren un perito.
Artículo 737
Las informaciones se recibirán con mutua citación de las partes, y dentro de un término que no exceda de tres días.
Artículo 738
En las informaciones no se admitirán más de tres testigos por cada parte.
Artículo 739
Recibida la información, el Juez señalará día para el apeo, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 740
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el Juez prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad.
Artículo 741
El día designado, el Juez acompañado del Secretario, peritos y testigos de identidad, practicará el apeo, levantándose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ella no se suspenderá la diligencia, a no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público en que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar.
Artículo 742
El Juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que si la resolución es favorable, quedarán como límites legales.
Artículo 743
A petición de alguna de las partes, y previo traslado a la otra por tres días, el Juez resolverá dentro de cinco días, aprobando o no el apeo.
Artículo 744
La diligencia de apeo debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda cuestión sobre posesión o propiedad para que se deduzca en el juicio correspondiente.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial