Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa
Título Tercero — De los juicios extraordinarios
Capítulo VI — De los interdictos
Sección Sexta Del interdicto de obra peligrosa
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 720
El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto:
I.- La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, de una construcción o de cualquiera otro objeto.
II.- La demolición de la obra o la destrucción del objeto que ofrece los riesgos.
Artículo 721
Cualquiera de los medios expresados en el artículo anterior, puede decretarse como medida urgente por la autoridad gubernativa o administrativa con arreglo a sus facultades, y en este caso, no procede el interdicto.
Artículo 722
Pueden usar del interdicto de obra peligrosa:
I.- El dueño de alguna propiedad contigua, que pueda resentirse o perderse por la ruina de la obra, o por la caída del árbol u objeto en su caso.
II.- Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones de la construcción que amenaza ruina.
Artículo 723
Por necesidad, para los efectos de la fracción II del artículo que precede, se entiende la que a juicio del Juez, no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de algún derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses.
Artículo 724
Si la petición se dirige a que se adopten medidas urgentes de precaución, para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquier obra, árbol u objeto, debe el Juez nombrar un perito, y acompañado de él y del Secretario, pasar a inspeccionar por sí mismo la construcción, árbol u objeto.
Artículo 725
El Juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad o las negará por no considerarlas necesarias, o por lo menos urgentes.
Artículo 726
Si el Juez decreta las medidas de seguridad, debe compeler a la ejecución de ellas al dueño, a su administrador o apoderado, y al inquilino, por cuenta de rentas; en defecto de todos éstos deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de su derecho, para reclamar del dueño de la obra o construcción, los gastos que se ocasionen.
Artículo 727
Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, debe el Juez convocar a las partes para una junta con término de tres días.
Artículo 728
Si el Juez lo estimare necesario, podrá antes o después de la junta, decretar una inspección ocular, y pasar por sí mismo a practicarla acompañado del Secretario y un perito que nombre al efecto.
Artículo 729
En el caso del artículo que precede, citará el Juez a las partes para que asistan a la diligencia, si quisieren y lo permitiere la urgencia del caso.
Artículo 730
Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la junta o a la inspección judicial en su caso, debe el Juez dictar sentencia.
Artículo 731
El Juez, en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo la dirección de un perito nombrado por él, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio. SECCION SEPTIMA Del apeo o deslinde.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial