Artículo 786 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo VII
Pueden ser árbitros todos los que se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; con excepción de los ministros de los cultos y salvas las prohibiciones establecidas por las leyes. SECCION TERCERA De los negocios que pueden sujetarse al juicio arbitral.
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