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Artículo 21 Constitución Política del Estado de Campeche

Capítulo VI

Se suspende el ejercicio de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos campechanos:

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones que impone el artículo 19 de esta Constitución. La suspensión durará un año y se impondrá además de las otras sanciones que por el mismo hecho señalare la Ley;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014) II.- Durante el cumplimiento de la sanción privativa de libertad proveniente de una sentencia condenatoria firme emitida por juez competente;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024) III.- Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024) IV.- Por sentencia ejecutoria que imponga como sanción esa suspensión; y

(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024) V.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o ser declarada persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata a cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial