Artículo 21 Constitución Política del Estado de Campeche
Capítulo VI
Se suspende el ejercicio de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos campechanos:
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones que impone el artículo 19 de esta Constitución. La suspensión durará un año y se impondrá además de las otras sanciones que por el mismo hecho señalare la Ley;
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014) II.- Durante el cumplimiento de la sanción privativa de libertad proveniente de una sentencia condenatoria firme emitida por juez competente;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024) III.- Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024) IV.- Por sentencia ejecutoria que imponga como sanción esa suspensión; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024) V.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata a cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial