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Capítulo V De los Campechanos

Constitución Política del Estado de Campeche

Artículos 14 al 16 · 3 artículos

Artículo 14

La calidad de campechano se adquiere por nacimiento o por vecindad.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 15

Son campechanos por nacimiento:

I.- Los que nazcan en el territorio del Estado sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad de mexicanos;

(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992) II.- Los hijos de padre campechano o madre campechana nacidos fuera del territorio del Estado;

III.- Los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 16

Son campechanos por vecindad:

I.- Los nacionales originarios de las demás Entidades Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y

II.- Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses ininterrumpidos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial