Capítulo XIV De la Diputación Permanente
Constitución Política del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 55
Durante los períodos de receso del Congreso habrá una Diputación Permanente. La integración, funcionamiento y competencia de la Diputación Permanente se regirá por lo que disponen la presente Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56
Diez días antes de iniciar el primer periodo ordinario de sesiones de cada uno de los años de ejercicio constitucional de una Legislatura, en sesión solemne de la Diputación Permanente, a la cual asistirán todos los demás miembros de la Legislatura y se invitará a concurrir, a la o el Gobernador del Estado y a las y los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, el presidente de dicha Diputación rendirá al pueblo campechano un informe de las actividades realizadas durante el correspondiente ejercicio anual por el Congreso del Estado, como asamblea legislativa, y de las efectuadas en lo particular, por cada uno de sus miembros en cumplimiento de lo que dispone el párrafo tercero del artículo 38 de esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Cuando la celebración de la sesión prevista en el párrafo anterior coincida en fecha con la sesión previa que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta última antecederá a la primera.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2000)
Artículo 57
Los miembros de la Diputación Permanente serán suplidos en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
Artículo 58
Las facultades de la Diputación Permanente, además de las que expresamente le concede esta Constitución, son las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2021) I.- Convocar al Congreso, por si sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado o a solicitud del Ejecutivo, a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará con toda la precisión el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar, no pudiendo el Congreso ocuparse sino de los asuntos precisados en la convocatoria. Excepcionalmente cuando las condiciones lo ameriten, precisará la modalidad en que habrán de desarrollarse las sesiones extraordinarias.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2021) I Bis. - Sesionar, excepcionalmente de forma no presencial, mediante videoconferencia, trabajo a distancia o medios virtuales electrónicos que permitan la comunicación simultánea, con transmisión en tiempo real, en los términos y condiciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
II.- Emitir dictamen sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que en el período inmediato de sesiones ordinarias sigan tratándose;
III.- Admitir los proyectos de ley que se presentaren y dictaminar sobre ellos;
IV.- Recibir la protesta de ley a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;
V.- Otorgar al gobernador el permiso que necesite para separarse de sus funciones o salir del Estado, por más de 60 días;
VI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando excedan de 30 días;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992) VII.- Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, licencia para separarse de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992) VIII.- Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, la licencia prevista en el artículo 38;
IX.- Nombrar con carácter provisional a los empleados de las dependencias del Congreso y conceder licencias a los mismos;
X.- Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta a su consideración el Gobernador del Estado, así como aceptar las renuncias de los propios funcionarios judiciales;
XI.- Convocar a sesiones extraordinarias en el caso de delitos oficiales o del orden común, de que se acuse a los altos funcionarios públicos del Estado, en cuyo caso, no se tratará ningún negocio del Congreso ni se prolongarán las sesiones por más tiempo que el indispensable para resolver el asunto que se precisó en la Convocatoria;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2012) XI Bis.- Llamar a comparecer, en los términos de la ley respectiva, a las autoridades o servidores públicos responsables que no acepten o no cumplan la recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, a efecto de que expliquen, fundada y motivadamente, la razón de su negativa.
XII.- Las demás que le confiera esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial