Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Capítulo XII De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Constitución Política del Estado de Campeche

Artículos 46 al 53 · 8 artículos

Artículo 46

El derecho de iniciar Leyes o Decretos compete:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los diputados al Congreso del Estado;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) III.- A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2006) IV.- Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su competencia; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2006) V.- A los órganos públicos autónomos, exclusivamente en materia de su competencia.

(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) VI.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 47

Todas las iniciativas o propuestas presentadas o sometidas a la consideración del Congreso del Estado se sujetarán a los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que de ella emanen.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el H. Congreso en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 48

Para que un proyecto o iniciativa obtenga el carácter de ley, decreto o acuerdo, será necesario que satisfaga todos y cada uno de los requisitos y trámites previstos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 49

Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días útiles, a no ser que corriendo este término hubiese el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 50

El proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 51

En la interpretación, modificación, abrogación o derogación de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 52

Todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 53

El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado, o cuando declare que debe acusarse a alguno de los altos funcionarios de la administración del Estado, por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso de los artículos 64 y 65 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial