Capítulo XVI Del Poder Judicial
Constitución Política del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 77
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un H. Tribunal Superior de Justicia y en Juzgados de Primera Instancia y Agencias de Paz. El establecimiento, funcionamiento y competencia de los mencionados órganos del Poder Judicial se regirán por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche y demás leyes que resulten aplicables, de conformidad con las bases que esta Constitución señala.
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala la Constitución Federal y esta Constitución, establezcan las leyes.
La competencia del H. Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y de las Agencias de Paz, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución Federal y esta Constitución establece.
Las y los Magistrados del H. Tribunal Superior, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los jueces de Primera Instancia y las y los Agentes de Paz, así como las y los integrantes del órgano de administración judicial y demás personal del Poder Judicial del Estado percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
El H. Tribunal Superior de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las funcionarias, los funcionarios y empleados de los Juzgados de Primera Instancia y Agencias de Paz, se realizará conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las
Juezas y los Jueces de Primera Instancia, se regirá por las bases previstas en el artículo 78 BIS de esta Constitución.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial del Estado se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) El Órgano encargado de las funciones de la contraloría del Poder Judicial tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales, en el ámbito de su competencia; también conocerá de los recursos, en los términos que establezca la Ley en la materia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 78
El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en acuerdo Pleno o en salas, y estará integrado con dieciséis Magistradas y Magistrados. En su conformación se observará el principio de paridad de género.
La determinación del número de Juzgados de Primera Instancia y la adscripción de las y los Jueces de Primera Instancia estará a cargo del órgano de administración judicial del Poder Judicial del Estado de Campeche.
Las y los magistrados, así como las y los jueces de primera instancia, durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine el Capítulo XVII de esta Constitución y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
La integración, designación y atribuciones de las y los Agentes de Paz se regirán por lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 78 BIS
Las y los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y las y los Jueces de Primera Instancia serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El H. Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del H. Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera;
II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia y de las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces de Primera Instancia. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al H. Congreso del Estado.
III. El H. Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral del Estado de Campeche a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Electoral del Estado de Campeche efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de Campeche, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el H. Congreso del Estado de Campeche instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de Magistradas y Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y de las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la Gobernadora o Gobernador hasta dos personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta dos personas, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia, postulará hasta dos personas por mayoría de ocho votos.
Para el caso de Juezas y Jueces de Primera Instancia la elección se realizará por distrito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará una persona para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, postulará una persona por mayoría de ocho votos.
El H. Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral del Estado de Campeche a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en los párrafos anteriores al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche celebre en la primera semana del mes de diciembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el Instituto Electoral del Estado de Campeche o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos.
Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 79
Las Magistradas y los Magistrados y las Juezas y los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 78 BIS de esta Constitución.
Para el caso de Magistradas y Magistrados, no podrán ocupar el cargo las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría en la Administración Pública o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el H. Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
Artículo 80
Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo protestará ante el Congreso del Estado, y en los recesos de éste ante la Diputación Permanente, en la siguiente forma:
Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se os ha conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del
Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por la buena marcha de la administración de Justicia?".
Magistrado: "Sí, protesto".
Presidente: "Si no lo hiciéreis así, la Nación o el Estado os lo demande".
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024) Las y los Jueces rendirán la protesta de Ley ante el H. Congreso del Estado, y las y los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado rendirán protesta ante el órgano de administración de justicia y de la autoridad de la cual dependan.
Artículo 81
(DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 82
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del H. Tribunal Superior de Justicia, de una Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, y Jueza o Juez de Primera Instancia excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El H. Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia, y de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del H. Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia para el caso de Magistradas y Magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, y por el órgano de administración judicial para el caso de o (sic) Juezas y Jueces de Primera Instancia. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del H. Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo 82
1.- (DEROGADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 82
2.- (DEROGADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 83
Las Magistradas y los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia, las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, los respectivos secretarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo en el Estado ni en la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2017) Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, miembros del Consejo de la Judicatura Local, de Jueces de primera instancia o menores, no podrán dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso, del que hubieren conocido previamente, ante los órganos del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024) Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magistrados del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y Juezas o Jueces de Primera Instancia, no podrán ocupar los cargos señalados en el último párrafo del artículo 79 de esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024) Los impedimentos de este artículo serán aplicables a las y los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024) La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 84
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 79 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por una o uno de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de dos votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el H. Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las y los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia, que sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Capítulo XVII de esta Constitución.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Juezas y Jueces de Primera Instancia que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Capítulo XVII de esta Constitución.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo magistradas y magistrados, juezas y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 85
El Poder Judicial del Estado contará con Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución de Sanciones en materia penal, así como con Jueces de Justicia para Adolescentes, quienes tendrán las facultades y obligaciones que les otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las Leyes penales y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para ocupar el cargo de Jueces Penales o de Justicia para Adolescentes es necesario, además de los requisitos señalados en esta Constitución, no haberse desempeñado como Fiscal General del Estado o Vicefiscal General, Fiscal, Agente del Ministerio Público o Agente de la Policía Ministerial Investigadora, por lo menos 2 años anteriores a la fecha de protesta del cargo.
Los Tribunales en materia laboral se organizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche y tendrán las atribuciones que estos ordenamientos establezcan.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 86
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, competencia territorial y especialización por materias de los Juzgados de Primera Instancia, así como la determinación de los distritos judiciales; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. Asimismo, tendrá las atribuciones que le confiera la Ley respecto a los Juzgados de Conciliación.
El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la o el Gobernador del Estado; uno por el H. Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y una por el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia, con mayoría de ocho votos. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanas o mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitadas o inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Capítulo XVII de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela de Formación Judicial del Estado responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos en el ámbito estatal. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal que corresponda.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 87
La Presidencia del H. Tribunal Superior de Justicia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su presidente, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, presentará por escrito al H. Congreso del Estado o en su caso, ante la Diputación Permanente, un informe anual sobre el estado general que guarde la impartición y administración de justicia en el Estado. Información que posteriormente hará pública ante el Pleno del H. Tribunal y el órgano de administración judicial.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 88
Corresponde al Pleno del Tribunal:
I. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales inferiores del Estado, así como todas aquellas controversias y asuntos que determinen las Leyes;
II. Conocer y resolver los conflictos que se susciten entre:
a) El Estado y un Municipio;
b) Un Municipio y otro;
c) Un Municipio y una Sección Municipal;
d) Una Sección Municipal y otra;
e) Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado;
f) Alguno de los anteriores y una entidad paraestatal o paramunicipal;
g) Dos entidades paraestatales;
h) Dos entidades paramunicipales; o
i) Una entidad paraestatal y una paramunicipal.
El procedimiento para resolver los mencionados conflictos se establecerá en la correspondiente Ley reglamentaria. Las sentencias de fondo que emita el Pleno del Tribunal serán definitivas e inatacables.
III. Crear nuevas salas, y ampliar o suprimir las ya existentes, en términos de la Ley Orgánica respectiva; y
IV. Las demás que establezcan esta Constitución y demás Leyes generales y locales correspondientes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial