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Capítulo XV Ter Del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche

Constitución Política del Estado de Campeche

Artículo 76 TER

Artículo 76 TER

La función conciliatoria en el ámbito local, en materia laboral, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche, organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, especializado e imparcial. Dicho Centro tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su ley orgánica. Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020) La o el titular del organismo descentralizado a que hace mención el párrafo anterior, será la persona designada de entre la terna que presente la Gobernadora o el Gobernador del Estado ante el H. Congreso del Estado, cuyos integrantes realizarán la designación dentro del plazo improrrogable de treinta días posteriores a la comparecencia de las personas propuestas. La persona designada será quien obtenga los votos de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado presentes en la sesión.

En caso de que el H. Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley correspondiente. Desempeñará su encargo por un período de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el período respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos de esta Constitución y la legislación respectiva, y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial