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Capítulo XV Del Poder Ejecutivo

Constitución Política del Estado de Campeche

Artículos 59 al 76 · 21 artículos

Artículo 59

Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en una sola persona que se denominará Gobernadora o Gobernador del Estado de Campeche.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 60

La elección de Gobernador será el primer domingo de junio de cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible en los términos que disponga la legislación electoral.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 61

Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II.- Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y

III.- Tener treinta años cumplidos al día de la elección;

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 62

No pueden ser gobernador:

I.- Los que pertenezcan o hayan pertenecido al Estado Eclesiástico o sean o hayan sido ministros de algún culto;

II.- Los que tengan mando alguno de fuerza pública dentro de los 45 días antes de la elección;

III.- Los que tengan algún cargo o comisión del Gobierno Federal o de otro u otros Estados, dentro de los 45 días antes de la elección.

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 63

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado entrará a ejercer su cargo el 16 de septiembre del año de la elección y durará en él seis años.

La ciudadana o ciudadano que haya desempeñado el cargo de persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese puesto, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá ser revocada en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche y los demás ordenamientos legales de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 63 BIS

La revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a partir de la pérdida de la confianza.

Procede la revocación de mandato conforme a lo siguiente:

a) Se formule solicitud ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche, por un número equivalente, al menos, del diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios del Estado;

b) Deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Para tal efecto, los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha establecida. El Instituto Electoral del Estado de Campeche emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

c) Se podrá llevar a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta;

d) Será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta; y

e) Quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 63 TER

El Instituto Electoral del Estado de Campeche dentro de los siguientes treinta días hábiles a que se reciba la solicitud, verificará los requisitos establecidos y, en caso de ser procedente, emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

La jornada de votación se realizará el domingo siguiente a los noventa días hábiles posteriores a que se emita la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales federal o locales.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación y emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, los cuales podrán ser impugnados ante la autoridad electoral jurisdiccional del Estado de Campeche. Los procedimientos y demás regulaciones en la materia se establecerán en la ley reglamentaria.

En caso de que el mandato del Ejecutivo sea revocado, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 63 QUATER

Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión de los mismos, la promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 64

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, se constituirá en Colegio Electoral, inmediatamente, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto por mayoría de votos un gobernador interino. Al mismo tiempo expedirá la convocatoria a elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional; las que deberán efectuarse en un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 10, a partir de la convocatoria.

Si el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará desde luego un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que designe un gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos ya señalados. Si se tratare de renuncia del cargo de gobernador, la Permanente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que la califique y proceda en la forma que acaba de expresarse.

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 65

Cuando la falta de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ocurriese después de los dos primeros años del período para la cual fue electa, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones ordinarias, elegirá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sustituta que deberá concluir el período respectivo; pero si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sustituta. Si se tratare de renuncia de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o de la procedencia de revocación de mandato y el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, procederá con las formalidades del caso a elegir a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sustituta que haya determinar el período constitucional, previa la calificación de la renuncia o en su caso la declaración de revocación de mandato. Si el Congreso estuviese en receso, la Diputación Permanente lo convocará a sesiones extraordinarias para que, calificando la renuncia, proceda en la forma ya señalada.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)

Artículo 66

Si al comenzar un período constitucional no se presentase el gobernador electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el 16 de septiembre, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado o, en su caso, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 1983)

Artículo 67

Cuando la falta del Gobernador fuere temporal excediendo de sesenta días, el Congreso del Estado si estuviere reunido o en su defecto la Diputación Permanente, designará un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2008)

Las ausencias temporales del Gobernador hasta por quince días las suplirá el Secretario de Gobierno. Si la ausencia temporal excediese de quince días, pero fuera inferior a sesenta días, quedará encargado del Despacho del Poder Ejecutivo el Secretario de Gobierno o, en su defecto, el funcionario que el propio Gobernador designe de entre los titulares de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. La suplencia a que este párrafo se refiere se comunicará, por escrito, para los efectos (sic) que haya lugar, a los representantes de los otros dos poderes locales.

Si la falta se convirtiere de temporal en absoluta, se procederá como disponen los artículos anteriores.

En caso de licencia del Gobernador del Estado, quedará impedido el interino para ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 68

El ciudadano electo para substituír al Gobernador Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo gobernador para el período inmediato.

El ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 69

El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del mismo, y si así no lo hiciere, que la Nación o el Estado me lo demanden".

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 1983)

Artículo 70

El Gobernador del Estado no podrá ausentarse del territorio del mismo sin permiso del Congreso si estuviere reunido, o en su caso de la Diputación Permanente, a menos que la ausencia no exceda de sesenta días; en tal caso, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 67.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 71

Son atribuciones de la Gobernadora o el Gobernador:

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) I.- Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos;

II.- (DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III.- (DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV.- (DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) V.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2021) VI.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y al personal que formen parte del Poder Ejecutivo, observando el principio de paridad de género.

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) VII.- Exigir el mejor cumplimiento de sus deberes a todas las autoridades administrativas del Estado, aplicando las penas a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las Leyes o Decretos especiales;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) VIII.- Decretar la expropiación por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) IX.- Dirigir como Jefe de la Hacienda Pública la administración de ella; cuidar de que los caudales públicos estén siempre bien asegurados, se recauden e inviertan con arreglo a las leyes, ordenando al efecto la práctica de visitas a las oficinas rentísticas del Estado, para corregir los males e irregularidades que se notaren;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) X.- Publicar en el Periódico Oficial los Balances correspondientes de la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley o Reglamento respectivo;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) XI.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) XII.- Excitar a los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para el mejoramiento de los ramos de la Administración Municipal;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) XIII.- Visitar los municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) XIV.- Pedir autorización al Congreso y en su receso a la Diputación Permanente para salir del territorio del Estado por más de 60 días;

(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 1997) XV.- Por sí o a través del titular de la dependencia de la Administración Pública Estatal o del apoderado que designe al efecto, conforme a la correspondiente ley orgánica, representar al Estado en:

a). Toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios; formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas o cualesquiera otro tipo de promociones o solicitudes; y b). Su participación en empresas industriales, agrícolas y mercantiles con el fin de impulsar la productividad y el desarrollo estatal;

(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008) XVI.- Realizar actos traslativos de dominio respecto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado, conforme a la Ley prevista en la fracción XXVIII del artículo 54 de esta Constitución;

XVII.- Otorgar el Fíat para el ejercicio de la función Notarial;

(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992) XVIII.- Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, con la única salvedad prevista en la fracción IX del artículo 54 de esta Constitución;

XIX.- Dar órdenes y expedir reglamentos para el mejor cumplimiento de esta Constitución y de las leyes;

XX.- Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias, cuando lo juzgue necesario para el servicio público;

XXI.- Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra en el Estado, a excepción de las del Congreso y Tribunal Superior de Justicia;

XXII.- Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior;

XXIII.- Las atribuciones en lo referente a Guardia Nacional y fuerza pública que confieren a los Estados de la Federación la Constitución General y las leyes relativas;

(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 1997) XXIV.- Otorgar permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de acuerdo con las leyes relativas;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) XXV.- Formular el Programa Anual de Gobierno, mediante una adecuada planificación y aprovechamiento de los recursos naturales del Estado a fin de promover el desarrollo social, económico, industrial, turístico y agropecuario de la entidad;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) XXVI.- Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) XXVII.- Crear organismos descentralizados o desconcentrados del Estado, tendientes al fomento, desarrollo y explotación de los recursos de la entidad, con un sentido social;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) XXVIII.- Coordinar las inversiones públicas estatal y municipal para los efectos de las tres fracciones anteriores y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) XXIX.- Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) XXX.- Conceder, conforme a las leyes, indulto, remisión o conmutación de penas impuestas por los Tribunales del Estado; y

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) XXXI. Previa autorización del H. Congreso del Estado, contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley respectiva;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) XXXII. Constituir al Estado, previa autorización del H. Congreso, en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto en los casos previstos en las leyes respectivas;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020)

XXXIII. Previa autorización del H. Congreso, celebrar contratos de asociación público privada conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley aplicable;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020) XXXIV. Previa autorización del H. Congreso del Estado, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de asociación público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) XXXV. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 57 bis de esta Constitución, para su examen, discusión y aprobación, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020) El Ejecutivo Estatal deberá incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, las dependencias estatales y las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada, las cuales tendrán la calidad de preferentes;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020) XXXVI. Informar anualmente al H. Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y la situación de la deuda pública estatal, al rendir la cuenta pública, e incluir información detallada sobre los contratos de asociación público privada en vigor y, en su caso, sobre la afectación de ingresos como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) XXXVII. Todas las demás atribuciones y obligaciones que se le confieren por la Constitución Federal, por esta Constitución y por las leyes que de ellas emanen.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2021)

Artículo 72

Para el despacho de los asuntos que correspondan al Ejecutivo del Estado, habrán las Secretarías de los Ramos de Administración Pública y el número de Dependencias que establezca la Ley Orgánica relativa, que distribuirá las funciones que a cada una deba corresponder y señalará los requisitos que el titular del Ejecutivo observará para nombrar a los titulares de las mismas, tomando en consideración el principio de paridad de género.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Las Secretarías que integren la Administración Pública Estatal y las Dependencias señaladas conforme al párrafo anterior aprovecharán óptimamente los recursos a su alcance, los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados. Los resultados del ejercicio de los recursos serán evaluados por las instancias técnicas competentes, de conformidad con la legislación aplicable, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos señalados.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2022) Derivado del informe que señala el artículo 43 de esta Constitución, las y los titulares de la administración pública centralizada comparecerán ante el Congreso bajo protesta de decir verdad.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo o su homologo tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de las Secretarías, Dependencias y Entidades de los ramos de la Administración Pública establecidas en la Ley Orgánica relativa, así como de las que se encuentren a cargo de los Municipios y las entidades paramunicipales; también conocerá de los recursos, en los términos que establezca la Ley en la materia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979)

Artículo 73

Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas Secretarías del Poder Ejecutivo, irán firmados por el Titular de la Dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado; sin este requisito no obligarán.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992)

Artículo 74

Las faltas de los Secretarios de las dependencias de la Administración Pública serán suplidas en la forma que determine la correspondiente Ley Orgánica.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 75

La Ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos integrantes serán libremente nombrados y removidos por el Gobernador, de acuerdo con la Ley respectiva. El Ministerio Público estará presidido por un Fiscal General del Estado, quien deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 79, con excepción de la edad, que no podrá ser menor de treinta años; y será designado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal con ratificación del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.

El Ministerio Público, como institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2025) I. Investigar y perseguir los delitos del fuero común cometidos en el territorio del Estado o que surtan sus efectos en el interior, también podrán conocer, otorgar y/o garantizar, las medidas u órdenes de protección derivadas de violencias de género perpetradas contra las mujeres, así como de delitos del fuero común vinculados a estas violencias, con estricto respeto a los Derechos Humanos que precisan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado. Esta función podrá ejercerla en coordinación con las Instituciones de Seguridad Pública, quienes actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

II. El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales;

III. Ordenar detenciones en casos urgentes o de flagrancia, en las condiciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

IV. Velar por la legalidad como uno de los principios rectores de la convivencia social y promover la pronta, completa e imparcial procuración de justicia;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2025) V. Proteger los intereses de las niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, ausentes e ignoradas, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las Leyes;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2025) VI. Las funciones de procuración de justicia deben llevarse a cabo bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y responsabilidad, incorporando además una perspectiva de género y un firme respeto a los derechos humanos; y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA] , P.O. 28 DE MAYO DE 2025) VII. Las demás que establezcan las Leyes reglamentarias.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2025) Con la finalidad de coordinar la prestación de servicios integrales destinados a prevenir, atender y erradicar la violencia y delitos contra las mujeres en el Estado, se contará con un organismo dependiente de la Fiscalía General del Estado, el cual se denominará “Centro de Justicia para las Mujeres”, que tendrá autonomía técnica y de gestión.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 76

El Fiscal General del Estado intervendrá personalmente en las controversias que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, o entre éste y dichos Municipios. En los negocios en los que deba intervenir el Ministerio Público, el Fiscal General lo hará por sí o por medio de sus Vicefiscales Generales, Directores, Coordinadores, fiscales o agentes del Ministerio Público. Tanto él como los antecitados servidores públicos serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función de Consejero Jurídico del Gobernador estará a cargo de la Dependencia del Ejecutivo del Estado que la correspondiente ley orgánica establezca.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial