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Capítulo XI 03/03/2026 10:45 a. m. 23

Constitución Política del Estado de Campeche

Artículos 29 al 45 · 17 artículos

Artículo 29

Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo del Estado en una asamblea que se denominará Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 30

El H. Congreso del Estado se compondrá de representantes electos directamente en su totalidad el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en los términos que determine la ley.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) El Órgano encargado de las funciones de contraloría del Poder Legislativo tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales, en el ámbito de su competencia; también conocerá de los recursos, en los términos que establezca la Ley en la materia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2021)

Artículo 31

El Congreso estará integrado por veintiún diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputadas y diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal conformadas de acuerdo con el principio de paridad de género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. Por cada diputada y diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente del mismo género. Las diputadas y diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.

(NOTA: EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII Y IX, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2014 Y SUS ACUMULADAS 77/2014 Y 79/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA

PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). (REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS VEINTIÚN DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES SERÁ LA QUE RESULTE DE DIVIDIR LA POBLACIÓN TOTAL DEL ESTADO CONFORME AL ÚLTIMO CENSO GENERAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA ENTRE LOS DISTRITOS SEÑALADOS, TENIENDO EN CUENTA PARA SU DISTRIBUCIÓN, ADEMÁS DEL FACTOR POBLACIONAL, EL FACTOR GEOGRÁFICO Y LOS DEMÁS QUE EL ORGANISMO PÚBLICO ELECTORAL DEL ESTADO DETERMINE EN EL ACUERDO POR EL QUE ESTABLEZCA EL PROCEDIMIENTO Y LAS VARIABLES TÉCNICAS QUE PARA TALES CASOS DEBERÁN DE OBSERVARSE. Para el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996) La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996) a).- Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos catorce de los distritos electorales uninominales;

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) b).- Todo aquel partido que obtenga por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida, tendrá derecho a que se le asigne un diputado por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y de los que pudieran corresponderle según el procedimiento de asignación de representación proporcional que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996) c).- Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en la circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996) d).- Ningún partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)

e).- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del H. Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del H. Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración del H. Congreso, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996) f).- En los términos de lo establecido en los incisos c), d) y e) anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de los incisos d) o e), se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 32

Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

La disposición anterior comprende también a los Diputados suplentes y a los que aparezcan en la lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990)

Artículo 33

Para ser diputado se requiere:

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) II.- Tener 21 años cumplidos, el día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992) III.- Además de los requisitos anteriores, según el caso se necesitarán los siguientes:

a).- Ser originario del municipio en donde esté ubicado el distrito en que se haga la elección, con residencia en el propio municipio de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquella se verifique;

b).- Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;

c).- Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito electoral de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992) No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990)

Artículo 34

No podrán ser diputados:

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) I.- Los ministros de cualquier culto;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) II.- Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, que estén en ejercicio;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) III.- Los jefes militares del Ejército Nacional y los de la fuerza del Estado o de Policía, por el distrito o distritos en donde ejerzan mando, o en donde estuvieren en servicio;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) IV.- Los jefes de la Guardia Nacional que estuvieren en servicio activo, por el distrito o distritos en donde ejerzan mando;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014) V.- El Gobernador del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los titulares de las direcciones de la propia Administración, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General del Estado;

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996) VI.- Los jueces de primera instancia, electorales, menores y conciliadores, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; y

(ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996) VII.- Los delegados, agentes, directores, gerentes, o cualesquiera que sea la denominación que reciban, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 35

Los ciudadanos comprendidos en las fracciones de la III a la VII del artículo anterior podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 36

Lo relativo a los procedimientos electorales se regulará conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en la legislación local en la materia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 37

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y no podrán ser reconvenidos por ellas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 38

El desempeño del cargo de diputado es incompatible con cualquier otra comisión, cargo o empleo públicos, ya sea federal, estatal o municipal, en que se disfrute de sueldo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Los diputados sólo podrán desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros, pero entonces cesarán en sus funciones legislativas mientras dure este nuevo cargo, empleo o comisión.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017) Cada diputado será gestor de las demandas sociales de los habitantes del Estado de Campeche, tienen la obligación de visitar de forma permanente sus respectivos distritos o sus circunscripciones plurinominales y, el deber de promover las soluciones de los problemas que afecten a sus representados. Asimismo, deberán presentar por escrito al Congreso un informe de las actividades realizadas durante el correspondiente ejercicio anual, con antelación de treinta días para su integración al informe a que se refiere el artículo 56 de esta Constitución. Este informe deberá publicarse en la página electrónica oficial del Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992)

Artículo 39

El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que deban integrarlo; pero los que se reúnan el día señalado por la ley, deberán compeler a los ausentes a que concurran dentro de los tres días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Tratándose de los diputados de asignación proporcional serán llamados los que les sigan en el orden de la lista respectiva y si ninguno de ellos acude, el partido que los postuló perderá su derecho a tener representación en el seno de la Legislatura.

Si no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto transcurren los tres días de que antes se habla.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992)

Artículo 40

El faltar a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin previa licencia del Presidente del Congreso, provocará la pérdida del derecho del diputado faltista a ejercer el cargo por lo que reste del período de sesiones.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2024)

Artículo 41

Por cada año de ejercicio constitucional de una Legislatura, el Congreso se reunirá en tres periodos ordinarios de sesiones para estudiar, discutir, y votar toda clase de resoluciones a las que se refiere el artículo 44 de esta Constitución.

Para tal efecto, el primer periodo ordinario iniciará el día 1° de octubre y concluirá el 20 de diciembre del mismo año; el segundo periodo ordinario iniciará el día 1° de febrero y concluirá el 31 de marzo; y el tercer periodo ordinario iniciará el día 1° de mayo y concluirá el 31 de julio.

En caso de que el despacho de los negocios por resolver lo exija, los periodos ordinarios de sesiones podrán prorrogarse hasta por 15 días.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Artículo 42

El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente; pero en tales casos no podrá ocuparse más que del asunto o asuntos que fueren sometidos a su conocimiento, y los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2022)

Artículo 43

A la apertura de sesiones ordinarias al Congreso podrá asistir la Gobernadora o el Gobernador del Estado. También asistirá la Gobernadora o el Gobernador si lo juzga necesario, a la apertura de sesiones extraordinarias convocadas por él, a fin de exponer verbalmente las razones o causas que hicieron necesaria su convocación y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria. La Gobernadora o el Gobernador del Estado, por sí o por medio de la persona que designe, en la sesión extraordinaria que fije el Congreso previa convocatoria al efecto de la Diputación Permanente o que acuerde el Pleno, o dentro del primer período que corresponda de sesiones ordinarias del Congreso, y en la fecha que éste señale cuando menos con quince días de anticipación, deberá presentar un informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración pública de la Entidad, que podrá abarcar las actividades realizadas hasta por dos años.

El Congreso del Estado, a través de las comisiones del ramo, analizarán el informe, para que de manera posterior las y los titulares de la administración pública centralizada comparezcan en términos del calendario que fije la Junta de Gobierno y Administración. Concluidas estas, podrán previo acuerdo solicitar a la Gobernadora o al Gobernador, ampliar la información mediante pregunta por escrito, pudiendo ser respondida por las o los titulares de las secretarías, dependencias, organismo o área que correspondan, en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992)

Artículo 44

Las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley, decreto, iniciativa, ante el Congreso de la Unión o acuerdo. Para su sanción, promulgación y publicación, las leyes y decretos se enviarán al Gobernador del Estado, firmados por el Presidente y los dos Secretarios de la Directiva del Congreso. Los acuerdos requerirán sólo de la firma de los dos Secretarios y no ameritarán sanción ni promulgación del Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992)

Artículo 45

Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o reservadas, en los casos que determine la Ley Orgánica respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021) Excepcionalmente, en los casos de epidemias, peligro de invasión, caso fortuito, fuerza mayor, en el país o en el Estado, las sesiones podrán efectuarse de manera no presencial, mediante video conferencia, trabajo a distancia o medios virtuales electrónicos que permitan la comunicación simultánea, con transmisión en tiempo real, estando sólo presentes en el recinto legislativo para la conducción protocolaria de la sesión los integrantes de la Mesa Directiva y, en los periodos extraordinarios, los de la Diputación Permanente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial