Capítulo XXI 03/03/2026 10:45 a. m. 94
Constitución Política del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 130
La presente Constitución puede ser modificada mediante la reforma, adición o derogación de alguno de sus preceptos. Para que la modificación surta efectos se requerirá que sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes en la respectiva sesión y por la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023) Para tal efecto, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado contarán con un plazo de 30 días naturales a partir de recibido el proyecto de decreto para acordar su aprobación o no y comunicar el resultado al Congreso del Estado. En caso de que en dicho término los Ayuntamientos no comuniquen el acuerdo que corresponda, se entenderá que éstos expresan tácitamente su aprobación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023) Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en la sesión que corresponda, el Congreso o la Diputación Permanente, harán en su caso, el cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos y la declaratoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 131
El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en los recesos de aquél, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada o no la modificación, procediendo a expedir el respectivo decreto en el primero de dichos casos.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO, ANTES CAPÍTULO XXI], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial