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Artículo 76 BIS Constitución Política del Estado de Campeche

Capítulo XV

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Sus servicios serán gratuitos, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. En ningún caso podrá producirse indefensión, por lo que, quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar serán asistidos por el Estado, quien tiene la responsabilidad del recto funcionamiento del derecho de acceso a la justicia.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) Para estos efectos y para los de la reparación del daño y pago de los perjuicios, la ley establecerá el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, como organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal que tendrá personalidad jurídica, autonomía técnica y financiera y formará su patrimonio con la partida presupuestal que se le asigne en cada ejercicio fiscal, destinando los recursos suficientes para la efectiva garantía de las y los beneficiarios de este organismo; dicha partida presupuestal deberá incrementarse en cada ejercicio fiscal de tal modo que se tenga la suficiencia financiera para el adecuado ejercicio de sus funciones y cumpliendo con el derecho fundamental de acceso a la justicia de las personas beneficiarias del Instituto, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, así como con los Criterios de Política Económica emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De igual modo, la ley establecerá los términos y condiciones de la asistencia jurídica gratuita, en la que contribuirán subsidiariamente los integrantes de los colegios de abogados o de licenciados en derecho o de despachos jurídicos libres o agrupados por la ley o por particular convenio permanente, así como los integrantes del Colegio de Notarios del Estado de Campeche.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 13 DE JULIO DE artículo 76 TER - La función conciliatoria en el ámbito local, en materia laboral, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche, organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, especializado e imparcial. Dicho Centro tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su ley orgánica. Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020) La o el titular del organismo descentralizado a que hace mención el párrafo anterior, será la persona designada de entre la terna que presente la Gobernadora o el Gobernador del Estado ante el H. Congreso del Estado, cuyos integrantes realizarán la designación dentro del plazo improrrogable de treinta días posteriores a la comparecencia de las personas propuestas. La persona designada será quien obtenga los votos de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado presentes en la sesión.

En caso de que el H. Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley correspondiente. Desempeñará su encargo por un período de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el período respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos de esta Constitución y la legislación respectiva, y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial