Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título VIII — Del poder ejecutivo

Capítulo I Del gobernador del estado

Constitución Política del Estado de Chihuahua

Artículos 84 al 92 · 9 artículos

Artículo 84

Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2008) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020) II.- Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) III.- No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

IV.- No haber sido nombrado Gobernador Interino, Provisional o Substituto, en los términos que establece el artículo 90 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) V.- No ser Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Secretario, Coordinador, ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) VI.- No ser servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, ni militar con mando en el ejército, y

VII.- La condición que para ser diputado establece la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 85

El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 86

La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga esta Constitución, la Federal y la legislación electoral.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 87

El Gobernador, en cada periodo constitucional, entrará a ejercer su encargo el día ocho de septiembre del año en que se efectúen las elecciones ordinarias, durará en su encargo seis años, cesará en su ejercicio el día siete de septiembre en que termine el periodo respectivo, y, en ningún caso, por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto, o cualquiera otra que sea su denominación.

Artículo 88

El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso, o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y del Estado, el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido". El Presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente en su caso, le amonestará en estos términos: "Si así no lo hiciereis, la Nación y el Estado os lo demanden"

Artículo 89

Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998) I.- En caso de falta temporal que no exceda de sesenta días, el Secretario General de Gobierno asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este precepto.

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) II.- En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso, por mayoría absoluta de votos, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador provisional y convocará dentro de los siguientes noventa días a elecciones, las que deberán efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá modificar el nombramiento de Gobernador provisional hecho por la Diputación Permanente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1988) III.- Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos, nombrará un Gobernador Sustituto que desempeñe el cargo hasta la conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo.

En los casos de esta fracción y de la próxima anterior la Diputación Permanente funcionará integrada conforme lo establecido en la fracción IX del artículo 82.

IV.- Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Substituto.

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998) V.- Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el Secretario General de Gobierno se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del Gobernador Provisional o del Sustituto, en sus respectivos casos.

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998) VI.- Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por ministerio de ley el Secretario General de Gobierno, Provisional o Sustituto, se requieren las condiciones que para ser Gobernador Constitucional exigen las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de esta Constitución.

Artículo 90

Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Substituto o el que haya sido designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por Ministerio de Ley, o con cualquiera otra denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período constitucional.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2023)

Artículo 91

La persona titular del Poder Ejecutivo no podrá separarse por tiempo alguno del ejercicio de sus funciones, ni salir del territorio nacional por más de veintiún días consecutivos, sin licencia del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente; tratándose de giras de trabajo que se realicen fuera del país, deberá informar al Congreso del Estado, dentro de los siguientes quince días hábiles, de los resultados de las mismas.

Artículo 92

El Gobernador se considerará separado del Despacho, cuando saliere de los límites del Estado sin la licencia requerida por el artículo próximo anterior, salvo casos de fuerza mayor.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial