Artículo 21 Constitución Política del Estado de Michoacán
Sección I
Para la elección de las diputadas y diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalaraì (sic) la ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014) Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Este supuesto no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014)
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial