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Título Tercero

Capítulo II — Del Poder Legislativo

Sección III De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Constitución Política del Estado de Michoacán

Artículos 36 al 42 · 7 artículos

Artículo 36

El derecho de iniciar leyes corresponde:

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) I. La persona Titular del Ejecutivo del Estado;

II.- A los Diputados;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) III.- Al Supremo Tribunal de Justicia;

(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) IV.- A los Ayuntamientos;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024)

IV.- bis. A los Gobiernos Comunales; y,

(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) V.- A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) Las iniciativas presentadas por la persona Titular del Ejecutivo del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, ayuntamientos o los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) En caso de que exista una crisis evidente en temas de derechos humanos, la persona Titular del Ejecutivo del Estado podrá presentar en cualquier momento, hasta dos iniciativas preferentes que correspondan a tal problemática, por cada año legislativo. Cada iniciativa con el carácter preferente, deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso del Estado en un plazo máximo de treinta días naturales.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)

Artículo 37

Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

I. El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que establezca el reglamento de debates;

II. La discusión del dictamen se llevará a cabo en la fecha que sea agendado en el orden del día, el cual deberá ser aprobado por el Pleno;

III. El dictamen deberá ser aprobado o desechado por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;

IV. Aprobado un dictamen, se remitirá la Minuta con proyecto de ley o de decreto al Titular del Poder Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, la publicará inmediatamente;

V. Se considerará aprobada por el Titular del Poder Ejecutivo, toda Minuta con proyecto de ley o de decreto que no sea devuelta con observaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción; vencido este plazo, procederá a su promulgación y publicación inmediata;

VI. La Minuta con proyecto de ley o de decreto, desechada en todo o en parte por el Titular del Poder Ejecutivo, será devuelta, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutida nuevamente por éste, pudiendo el Titular del Poder Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo; y,

VII. Si la Minuta con proyecto de ley o de decreto, fuese confirmada por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata.

Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.

Para efectos de las fracciones IV, V y VII de este artículo, se entenderá por inmediata la publicación del proyecto de ley o decreto, que no podrá exceder de un plazo mayor a diez días hábiles. Si transcurrido el plazo la Minuta con proyecto de ley o decreto aprobado no fuera publicada, será considerada promulgada la ley o decreto y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 38

En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podrá dispensar la lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la comisión respectiva.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 39

Siempre que concurra la Gobernadora o Gobernador del Estado, o la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o los representantes de ambos para apoyar sus opiniones, tendrán voz en las discusiones pero no voto.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 40

La derogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se prescriben para su formación.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 41

Las votaciones de las leyes o decretos serán nominal es; las de los acuerdos serán económicas.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 42

Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos sólo por éstos. Las leyes o decretos se promulgarán en esta forma: "El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta": (Texto de la Ley o decreto).

[N. DE E. DEL ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE ESTE PÁRRAFO QUEDÓ INTEGRADO CON LOS PÁRRAFOS ANTERIORES SEGUNDO Y TERCERO. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 248, PUBLICADO EN EL P.O. 7 DE MARZO DE 2003, PÁGINA 6.]

(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2003) El Congreso expedirá la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán. Estas leyes no podrán ser vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) Artículo. 43. - El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste se encuentre erigido en Gran Jurado.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial