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Título Tercero

Capítulo IV Del Poder Judicial

Constitución Política del Estado de Michoacán

Artículos 67 al 94 bis · 32 artículos

Antes del primer sección

Artículo 67

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que establezca la Ley Orgánica.

La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la vigilancia y disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, el cual contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 67 Bis

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal por un período único de 6 años. Las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados para ser integrante del Supremo Tribunal de Justicia. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la Ley determine.

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la Ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las magistradas y magistrados del Poder Judicial, y de los integrantes del Pleno Órgano de Administración Judicial, ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, y de las juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, con excepción de las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de los integrantes del Poder Judicial del Estado que resulten electos en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La Ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación; y,

b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, jueza o juez sin responsabilidad para el Poder Judicial, y en su caso, procederá de conformidad para solicitar la destitución de la Magistrada o Magistrado.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 67 Ter

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número de juzgados y salas, competencia territorial, división en distritos y regiones judiciales, especialización por materia, ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño, la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial, y las demás que establezcan las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo 6 años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular, una por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y tres por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, con mayoría de votos. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, contar con experiencia profesional mínima de cinco años, y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años, y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, y en su caso, del personal de las fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

De conformidad con lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.

El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, podrá concentrar competencia en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)

Artículo 68

La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso del Estado, asignándole un presupuesto suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024) Las magistradas y magistrados, juezas y jueces, y demás personal del Poder Judicial del Estado, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 69

La elección de las juezas y jueces, así como de magistradas y magistrados del Poder Judicial, será de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, competencia territorial, especialización por materia y demás información que requiera.

II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al párrafo anterior. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Para definir criterios uniformes y homologados, los Comités de Evaluación de los tres poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los Comités de Evaluación de cada poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados; y,

c) Los Comités de Evaluación de cada poder, integrarán un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo; los resultados obtenidos, en el que se destacarán a las dos personas mejor evaluadas observando la paridad de género, se remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.

III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones, e incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva, a menos que manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo judicial diverso; remitirá los listados al órgano electoral competente a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

IV. El órgano electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, los cuales podrán ser impugnados, y el Tribunal competente deberá resolver las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

V. En el caso de las magistradas y magistrados, y de juezas y jueces en materia penal, su elección será estatal, en una sola circunscripción en el Estado, en los términos señalados por la Ley.

La postulación de los candidatos a los cargos de magistradas y magistrados, y juezas y jueces penales, será conforme el procedimiento señalado en esta

Constitución y la Ley, mediante una sola lista de todos los candidatos en el Estado. El Instituto Electoral de Michoacán entregará las constancias de mayoría a magistradas y magistrados o juezas y jueces a partir de los resultados que se obtengan en cada elección, por lo que el órgano electoral, designará de la lista a los primeros lugares que de conformidad con el número de cargos que sean motivo de la elección. En el caso de las magistraturas penales, serán en Salas Unitarias.

El Órgano de Administración Judicial deberá de emitir un programa de rotación entre los jueces en materia penal, a efecto de que un juez no dure más de 3 años en el mismo juzgado.

VI. Para el caso de la elección de las magistradas y magistrados y juezas y jueces en materias civil, familiar y laboral, se elegirán por las circunscripciones, distritos o regiones acordadas por el Órgano de Administración Judicial, por lo cual se seguirá lo señalado en la fracción III del presente artículo.

En el caso de las magistraturas, serán en salas regionales colegiadas con 3 integrantes. En estos casos, la elección de cada titular será la sala respectiva.

En caso de ausencias o vacantes, la ocupará la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo. En dichos casos, la persona nombrada para la sustitución cubrirá el periodo que faltare al titular.

VII. El Instituto Electoral de Michoacán emitirá los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de la elección en los términos antes señalados.

La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente, iniciará con la primera sesión que realice el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la Ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de cuarenta y cinco días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial