Artículo 67 Bis Constitución Política del Estado de Michoacán
Capítulo IV
El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal por un período único de 6 años. Las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados para ser integrante del Supremo Tribunal de Justicia. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función
del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la Ley determine.
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la Ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las magistradas y magistrados del Poder Judicial, y de los integrantes del Pleno Órgano de Administración Judicial, ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, y de las juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, con excepción de las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de los integrantes del Poder Judicial del Estado que resulten electos en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La Ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación; y,
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, jueza o juez sin responsabilidad para el Poder Judicial, y en su caso, procederá de conformidad para solicitar la destitución de la Magistrada o Magistrado.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial