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Artículo 37 Constitución Política del Estado de Michoacán

Sección III

Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

I. El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que establezca el reglamento de debates;

II. La discusión del dictamen se llevará a cabo en la fecha que sea agendado en el orden del día, el cual deberá ser aprobado por el Pleno;

III. El dictamen deberá ser aprobado o desechado por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;

IV. Aprobado un dictamen, se remitirá la Minuta con proyecto de ley o de decreto al Titular del Poder Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, la publicará inmediatamente;

V. Se considerará aprobada por el Titular del Poder Ejecutivo, toda Minuta con proyecto de ley o de decreto que no sea devuelta con observaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción; vencido este plazo, procederá a su promulgación y publicación inmediata;

VI. La Minuta con proyecto de ley o de decreto, desechada en todo o en parte por el Titular del Poder Ejecutivo, será devuelta, con sus observaciones al Congreso y

deberá ser discutida nuevamente por éste, pudiendo el Titular del Poder Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo; y,

VII. Si la Minuta con proyecto de ley o de decreto, fuese confirmada por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata.

Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.

Para efectos de las fracciones IV, V y VII de este artículo, se entenderá por inmediata la publicación del proyecto de ley o decreto, que no podrá exceder de un plazo mayor a diez días hábiles. Si transcurrido el plazo la Minuta con proyecto de ley o decreto aprobado no fuera publicada, será considerada promulgada la ley o decreto y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial