Capítulo II — Del Poder Legislativo
Sección I 15/04/2026 12:27 p. m. 19
Constitución Política del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 20
El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, con opción de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La elección se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya su función la Legislatura.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1980) Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2020) El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
Artículo 21
Para la elección de las diputadas y diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalaraì (sic) la ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014) Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Este supuesto no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 22
El diputado suplente que haya ejercido el cargo de propietario, para efectos del artículo 20 de esta Constitución, se le contabilizará como un periodo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 23
Para ser Diputado se requiere:
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser michoacano en ejercicio de sus derechos;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) II.- Ser originario del distrito por el que haya de ser electo por el principio de mayoría relativa, o tener una residencia efectiva en el mismo no menor a dos años previos al día de la elección.
Los oriundos o residentes de los municipios cuyo territorio comprende más de un distrito, podrán ser electos en cualquiera de ellos; y,
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) III.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 24
No podrán ser electos diputados:
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1980) I.- Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) II.- Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) III.- Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) IV.- Los ministros de cualquier culto religioso;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) V.- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y,
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) VI.- Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.
Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.
Artículo 25
(DEROGADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1995)
Artículo 26
(DEROGADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1995)
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2018)
Artículo 27
Los diputados no podrán ser reconvenidos ni serán sujetos de responsabilidad por las opiniones, propuestas legislativas o votos que emitan en el ejercicio de su encargo.
El Presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al Recinto Legislativo, salvo con permiso del Presidente del Congreso, bajo cuyo mando quedará la seguridad del mismo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 28
Los diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio por los cuales se disfrute sueldo, a excepción de los de instrucción pública y beneficencia, sin licencia previa del Congreso. En su caso, cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.
La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción a esta prohibición, se castigará con la pérdida del carácter de Diputado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE MARZO DE 2003)
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial