Título Tercero — Estructura orgánica
Capítulo IV — Fiscalías Especializadas
Sección Sexta Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 29
La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, misma que será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos presuntamente constitutivos de tales delitos, siempre que no sean competencia de la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley General en Materia de Delitos Electorales y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Artículo 30
La persona titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, quien será designada para ejercer el cargo por un periodo de seis años, además de las señaladas en el artículo 26 de la presente Ley y de las que le confieren las normas de su especialidad, tendrá las siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Requerir informes a las autoridades electorales sobre los ciudadanos cuyos derechos político-electorales se encuentren suspendidos;
II. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos presuntamente constitutivos de delito en materia electoral; y
III. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Artículo 31
La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la cual será un órgano con autonomía técnica, operativa y de gestión para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos presuntamente constitutivos de delito en materia de corrupción, siempre y cuando no sean competencia de la Federación y que sean cometidas por parte de los particulares o de cualquiera que tenga la calidad de servidor público en el Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Federal y el artículo 73 de la Constitución Local.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá la calidad orgánica y jerárquica de una Vicefiscalía, misma que corresponderá igualmente a la persona designada como su titular; se integrará por Agentes del Ministerio Público, Agentes de Policía de Investigación, Peritos, Analistas de Información y por el personal de apoyo técnico y administrativo que se requiera para el ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones, facultades y obligaciones, y se conformará orgánica y estructuralmente de conformidad con lo que disponga el reglamento de la presente Ley para tales efectos.
El nombramiento y la remoción del personal que integra la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en términos de lo prescrito en el párrafo anterior, será realizado por la persona designada como su titular, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos que de ella emanen, y sin que se requiera la anuencia del Fiscal General.
El personal que integra la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y que se describe en el primer párrafo del presente artículo, estará adscrito de manera autónoma a ella, se sujetará exclusivamente al mando de la persona que sea designada como su titular y ejecutará las órdenes, los encargos, las encomiendas y las acciones que le indique éste o quien ejerza el mando jerárquico al interior de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de acuerdo a la normatividad interna.
La persona designada como titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción gozará de completa autonomía para organizar libremente la forma en la que habrán de aplicarse los recursos que le sean asignados para la operación de la Fiscalía Especializada a su cargo, sujetándose estrictamente a los principios rectores del ejercicio presupuestal prescritos en el apartado B del artículo 4° de la presente Ley, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda, a la reglamentación que dicte el Fiscal General para tales efectos y a las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 32
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31 de la presente Ley, se entenderá que existen hechos presuntamente constitutivos de delito en materia de corrupción y que, por tanto, es competente para conocer de ellos la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
I. Que los hechos presuntamente constitutivos de delito doloso sean atribuibles a una persona o personas que tengan el carácter de servidor público y que además se hubiesen realizado bajo las siguientes circunstancias:
a) En el ejercicio de las funciones que les son propias;
b) Con motivo o aprovechándose del empleo, cargo o comisión que se ejerce;
c) Mediante la utilización o el empleo de los medios, instrumentos, bienes, recursos, datos o información que les son proporcionados con motivo del empleo, cargo o comisión para el que la persona o las personas imputadas han sido nombradas o designadas; o
d) Produciendo como resultado la afectación del patrimonio de cualquiera de los poderes del Estado, de los Órganos Constitucionales Autónomos, de los municipios o de las entidades paraestatales y paramunicipales;
II. Que los hechos presuntamente constitutivos de delito pudieran integrar cualquiera de los tipos penales protectores de la administración pública, de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes; o
III. Que los hechos presuntamente constitutivos de delito sean atribuibles a una persona o a personas que no tengan el carácter de servidor público, pero que los hayan realizado conjuntamente con quien sí reúna ésta calidad específica o que hubiesen intervenido con el carácter de partícipe, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en relación con cualquiera de los supuestos descritos en las fracciones anteriores.
Artículo 33
Los supuestos descritos en el artículo 32 de la presente Ley no constituyen un límite estricto para la competencia tanto de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción como del resto de los factores y elementos que integran la estructura orgánica de la Fiscalía General, sino que fungen como un parámetro básico de organización logística al interior de ella que no perjudica el ejercicio de las funciones propias de la Institución del Ministerio Público, misma que es indivisible. Por lo tanto, no podrá argumentarse cuestión alguna de incompetencia basada en los mencionados supuestos.
Artículo 34
La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, quien será designada para ejercer el cargo por un periodo de seis años, además de las que le confieren las normas de su especialidad y de las señaladas en el artículo 26, fracciones I, II y de la IV a la XXIV, de la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos presuntamente constitutivos de delito en materia de corrupción;
II. Emitir acuerdos, circulares, instructivos y cualquier disposición administrativa que sea necesaria para el ejercicio y el cumplimiento de las atribuciones, facultades y obligaciones que corresponden a la Fiscalía Especializada a su cargo, mismos que no podrán contravenir, en ningún caso, a las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por el Fiscal General;
III. Designar, de entre los servidores públicos a su cargo, a quien le supla en el caso de sus ausencias;
IV. Presentar el informe anual a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes a más tardar el último día del mes de enero de cada año, con la finalidad de que, además de hacerse público en términos de la citada Ley, sea anexado al informe que deberá presentar el Fiscal General ante el H. Congreso del Estado;
V. Nombrar y remover, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos que de ella emanen, al personal que integra la Fiscalía Especializada a su cargo, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, e informar de ello al Fiscal General;
VI. Ejercer el mando, en forma directa y autónoma, sobre todo el personal que integra la Fiscalía Especializada a su cargo;
VII. Organizar en forma libre y autónoma la forma en la que habrán de aplicarse los recursos que le sean asignados para la operación de la Fiscalía Especializada a su cargo, con sujeción irrestricta a los principios rectores del ejercicio presupuestal prescritos en el apartado B del artículo 4° de la presente Ley, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda, a la reglamentación que dicte el Fiscal General para tales efectos y a las demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Analizar, examinar y estudiar la información fiscal, financiera, contable o de cualquier otra índole, que sea obtenida de conformidad con las disposiciones legales relativas y que sea útil para la investigación y la persecución de los hechos presuntamente constitutivos de delito en materia de corrupción; y
IX. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN CUARTA
Fiscalía Especializada en Materia de Tortura.
Artículo 35
La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Materia de Tortura, misma que será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos presuntamente constitutivos de los delitos previstos y sancionados por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Ley para prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Aguascalientes, siempre que no concurran las causas por las que tales hechos deban ser conocidos por la Federación, en cuyo caso coadyuvará con ésta para tales efectos.
Artículo 36
La persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Tortura, además de las señaladas en el artículo 26 de la presente Ley y de las que le confieren las normas de su especialidad, tendrá las siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Requerir a las instancias del sector público o privado la atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas presuntamente constitutivas de delitos en materia de tortura;
II. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos presuntamente constitutivos de delito en materia de tortura;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) III. Procurar la correspondencia de los datos inscritos en el Registro Nacional del Delito de Tortura, el Registro Nacional de Víctimas, el Registro Estatal del Delito de Tortura y el registro de víctimas de la Fiscalía, en el ámbito de sus competencias; y
IV. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN QUINTA
Fiscalía Especializada en Materia de Trata de Personas.
Artículo 37
La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Materia de Trata de Personas, misma que será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos presuntamente constitutivos de los delitos previstos y sancionados por la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, siempre que no concurran las causas por las que tales hechos deban ser conocidos por la Federación, en cuyo caso coadyuvará con ésta para tales efectos.
Artículo 38
La persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Trata de Personas, además de las señaladas en el artículo 26 de la presente Ley y de las que le confieren las normas de su especialidad, tendrá las siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Requerir a las instancias del sector público o privado la atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas presuntamente constitutivas de delitos en materia de trata de personas;
II. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos presuntamente constitutivos de delito en materia de trata de personas;
III. Colaborar con organizaciones civiles cuyas actividades y objeto se relacionen con la prevención e investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos en materia de trata de personas, y con la atención de sus víctimas; y
IV. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN SEXTA
Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas.
Artículo 39
La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas, misma que será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos presuntamente constitutivos de los delitos previstos y sancionados por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y por el Código Penal, siempre que no concurran las causas por las que tales hechos deban ser conocidos por la Federación, en cuyo caso coadyuvará con ésta para tales efectos.
Artículo 40
La persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas, además de las señaladas en el artículo 26 de la presente Ley y de las que le confieren las normas de su especialidad, tendrá las siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Requerir a las instancias del sector público o privado la atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas presuntamente constitutivas de delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares;
II. Colaborar con organizaciones civiles cuyas actividades y objeto se relacionen con la prevención e investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, y con la atención de sus víctimas;
III. Dar aviso a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Estatal de Búsqueda del inicio de una investigación relacionada con la desaparición o la no localización de alguna persona, para los efectos que señala la ley de la materia;
IV. Compartir, transferir, almacenar, administrar y conservar cualquier información que pudiera contribuir a la búsqueda, localización o identificación de personas desaparecidas o no localizadas;
V. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos presuntamente constitutivos de delito previstos y sancionados por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y por el Código Penal;
VI. Informar a la Comisión Nacional de Búsqueda, a la Comisión Estatal de Búsqueda y a cualquier otra instancia que corresponda sobre la localización o identificación de personas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023) VII. Autorizar las solicitudes de colaboración que formulen los Agentes del Ministerio Público, de acuerdo con los convenios relativos, dirigidas a la Fiscalía General de la República y a las fiscalías generales o a sus equivalentes de otras Entidades Federativas;
(REFORMADA [REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023) VIII. Localizar a las familias de las personas localizadas e identificadas; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023) IX. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE L A INTEGRAN, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) SECCIÓN SÉPTIMA
Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Texto tomado de Congreso del Estado de Aguascalientes, con la reforma del 14 de julio de 2025. Documento oficial