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Capítulo Octavo — De los servicios periciales

Sección Segunda Del registro de antecedentes penales y administrativos

Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México

Artículos 40 al 42 · 3 artículos

Artículo 40

El Registro de Antecedentes Penales y Administrativos se integrará con la información que las autoridades judiciales y administrativas remitan a la Fiscalía en términos de esta Ley y la que ésta obtenga en forma directa, inscribiéndola en el orden de su recepción.

Los Servicios Periciales para el cumplimiento de esta atribución, contarán con el registro de:

I. Antecedentes penales.

II. Reincidencia y habitualidad.

III. Antecedentes administrativos relacionados con la procuración y administración de justicia.

Artículo 41

Las inscripciones de antecedentes penales y administrativos se harán en las secciones respectivas, de acuerdo con los sistemas que se establezcan en el Reglamento, conforme a lo siguiente:

A. En la sección de antecedentes penales se inscribirán:

I. Las sentencias condenatorias ejecutoriadas que dicten las autoridades judiciales del Estado.

II. Las sentencias condenatorias ejecutoriadas que dicten autoridades judiciales de otras entidades federativas de la República o del extranjero.

B. En la sección de reincidencia y habitualidad, cuando se surtan los presupuestos de los artículos 22 y 23 del Código Penal para el Estado, se inscribirán respectivamente, las sentencias condenatorias ejecutoriadas.

C. En la sección de antecedentes administrativos:

I. Las determinaciones del Ministerio Público para la aplicación de formas de solución alterna del procedimiento y de terminación anticipada del proceso.

II. Las formas de terminación de la investigación de conformidad con el Código Nacional.

III. Los datos que se obtengan con motivo de la expedición de certificados de antecedentes.

Los datos relativos a los antecedentes administrativos únicamente serán utilizados por el Ministerio Público para el cumplimiento de sus atribuciones. Las autoridades judiciales o administrativas competentes remitirán a los Servicios Periciales los documentos a que se refiere el presente artículo dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que, respectivamente, se haya dictado, elaborado o causado ejecutoria.

Artículo 42

Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán cuando:

I. La pena se haya declarado extinta.

II. La o el sentenciado sea declarado inocente por resolución dictada en recurso de revisión extraordinaria.

III. La o el condena do lo haya sido bajo la vigencia de una ley derogada o abrogada por otra que suprima al hecho el carácter de delito.

IV. A la o el sentenciado se le conceda el beneficio de la amnistía o del indulto.

Las autoridades judiciales o administrativas remitirán copia certificada de los documentos a que se hace referencia en las fracciones anteriores a los Servicios Periciales para la cancelación de la inscripción de antecedentes penales.

Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial