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Artículo 127 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo VIII

El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 281 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y

apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de la partida del acta correspondiente.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial