Artículo 921 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo VII
El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador.
II. Es exigible al principio de cada periodo.
III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.
SECCIÓN DECIMAS EGUNDA
DE LOS LEGADOS DE USUFRUCTO, USO, HABITACION, SERVIDUMBRE Y DERECHO DE SUPERFICIE
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial