Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII — De los legados

Sección Décima Primera Del legado de pensión

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 921 al 924 · 4 artículos

Artículo 921

El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:

I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador.

II. Es exigible al principio de cada periodo.

III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.

SECCIÓN DECIMAS EGUNDA

DE LOS LEGADOS DE USUFRUCTO, USO, HABITACION, SERVIDUMBRE Y DERECHO DE SUPERFICIE.

Artículo 922

Los legados de usufructo, uso, habitación, servidumbre voluntaria o derecho de superficie subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 923

Sólo durarán hasta diez años los legados de que trata el artículo anterior si el beneficiario fuere alguna persona moral.

Artículo 924

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso, habitación, servidumbre o derecho de superficie, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

SECCIÓN DECIMA TERCERA

DEL LEGADO DE CRÉDITO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial