Título Segundo — De la sucesión por testamento
Sección Décima Primera Del legado de pensión
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 921
El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador.
II. Es exigible al principio de cada periodo.
III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.
SECCIÓN DECIMAS EGUNDA
DE LOS LEGADOS DE USUFRUCTO, USO, HABITACION, SERVIDUMBRE Y DERECHO DE SUPERFICIE.
Artículo 922
Los legados de usufructo, uso, habitación, servidumbre voluntaria o derecho de superficie subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 923
Sólo durarán hasta diez años los legados de que trata el artículo anterior si el beneficiario fuere alguna persona moral.
Artículo 924
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso, habitación, servidumbre o derecho de superficie, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
SECCIÓN DECIMA TERCERA
DEL LEGADO DE CRÉDITO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial