Artículo 598 Bis Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo DÉCIMO
Quienes desempeñan la patria potestad, tutela o la guarda y custodia de una niña o niño, independientemente de que habiten o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
I. Asegurar la integridad física, psicológica y sexual de la niña o niño.
II. Formar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico.
III. Impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolar.
IV. Desarrollar vínculos afectivos con la niña o niño.
V. Establecer límites y normas de conducta atendiendo al interés superior de la niña o niño.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática, no realicen las actividades señaladas, lo que el juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la tutela, guarda y custodia provisional y definitiva, así como del régimen de convivencia.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial