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Artículo 598 Bis Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

Quienes desempeñan la patria potestad, tutela o la guarda y custodia de una niña o niño, independientemente de que habiten o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I. Asegurar la integridad física, psicológica y sexual de la niña o niño.

II. Formar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico.

III. Impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolar.

IV. Desarrollar vínculos afectivos con la niña o niño.

V. Establecer límites y normas de conducta atendiendo al interés superior de la niña o niño.

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática, no realicen las actividades señaladas, lo que el juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la tutela, guarda y custodia provisional y definitiva, así como del régimen de convivencia.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial